Es viable o No es viable un cupo en Catalunya como el cupo de Euskadi VS Federalismo aleman con Bundesrat

 A Euskadi le funciona el cupo, pero no se cuantas autonomías podrían tener también el cupo, asunto complicado

Ademas primero se debería reformar la constitución, y pasar del senado actual a un Bundesrat

 El Concierto Económico en Euskadi

Este concierto nace en 1878, aprobado por un ministro muy hábil, Antonio Cánovas del Castillo. Fue suprimido por Franco para Bizkaia y Gipuzkoa en 1937. Estas dos provincias representan el 85% de la población y del PIB del País Vasco y entró en vigor el 21 de julio de 1981, tras una ardua negociación. En 2002, se negocia un nuevo Concierto, que tiene carácter indefinido.

El Concierto Económico es el sistema de financiación propio del País Vasco, en virtud del cual se establecen y regulan las relaciones financieras y tributarias entre este y el Estado español.

El Concierto Económico reconoce a los Territorios Históricos de Bizkaia, Araba/Álava y Gipuzkoa, la capacidad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, establece los criterios en virtud de los cuales se distribuye la recaudación y determina la metodología para cuantificar la contribución del País Vasco a las cargas del Estado que no estén asumidas por la Comunidad Autónoma (cupo).

Tras atender las obligaciones con el Estado, los impuestos recaudados por los Territorios Históricos en virtud del Concierto Económico, se distribuyen entre los distintos niveles institucionales del País Vasco, en atención a las competencias de las que cada uno es titular.

Así, se determina la participación de las Instituciones Comunes en los recursos a distribuir (modelo vertical de distribución de recursos) y la forma en que se distribuyen las correspondientes aportaciones entre los Territorios Históricos (modelo horizontal de distribución de recursos).

La financiación de las corporaciones locales del País Vasco depende, por un lado, de los ingresos propios (impuestos, tasas, contribuciones especiales y otros ingresos de naturaleza pública o privada) y, por otro, de la participación en los tributos concertados y no concertados.

Como titulares de la facultad de tutela financiera, la distribución entre los ayuntamientos de la participación en los tributos concertados es competencia de cada uno de los Territorios Históricos, que deben asegurar un nivel de financiación no inferior al que disfruten los municipios de régimen común. En la distribución anterior se integra, además, la participación que corresponde a los entes locales vascos en la recaudación de tributos no concertados que el Estado determina en aplicación de las reglas de distribución generales vigentes en cada momento.

Análisis de Pedro Luis Uriarte

         La negociación, cerrada el 29 de diciembre de 1980, fue durísima. Un economista, consejero de Economía y Hacienda, sin silla ni mesa, sin presupuestos ni conocimientos, negoció con la poderosa Administración del Estado, entre los que estaban un ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros, y un gran político y ministro de Administraciones Públicas, Rodolfo Martín Villa. Iniciamos la negociación en mayo y la cerramos el 29 de diciembre de 1980. Siete meses con sesiones de 16 a 18 horas, sometidos a una estricta dieta de jamón serrano y queso manchego, porque el Presupuesto del Estado no daba para más. Terminamos la negociación pero no se mandó el proyecto de ley a las Cortes generales."

  ¿Qué desea comentar respecto al rechazo del Concierto Económico catalán?

R.: Ramón Trías Fargas dijo no a la posibilidad de acceder a un Concierto Económico. Ahí se ve cómo reacciones racionales a veces se convierten en perjudiciales. Durante una serie de años le fue mejor que al País Vasco teniendo el paraguas protector del Estado, pero la economía vasca consiguió estabilizarse, empezó a recaudar más y a mejorar la calidad de los servicios públicos. Todo ello unido a la eficiencia de la Administración vasca, la inexistencia de fracaso escolar y la escasez de corrupción, ha llevado a que el País Vasco esté en una situación más que aceptable. Y en mayo de 2015, Artur Más reconoció la gran equivocación de rechazar la oferta que recibieron en 1980.

  • https://articulosclaves.blogspot.com/2017/05/el-concierto-economico-en-esukadipedro.html 

Los problemas que existen para extender el Concierto a otras Comunidades Autónomas son hoy en día políticos, pues la posición mayoritaria de los partidos españoles es contraria a esa posibilidad. Pero esa postura es coyuntural y podría superarse, por supuesto, porque como sabe muy bien, la política es mudable por naturaleza.

También existen problemas de otra naturaleza con la interpretación de la Disposición Adicional Primera de la Constitución que “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”. Habría que reinterpretar, por lo tanto, la Constitución para que el Concierto Económico, que es una de esos derechos históricos que “ampara y respeta” la misma, pudiera extenderse a otros territorios.

Creo que no son obstáculos insalvables y que de producirse esa extensión, se podrían ver generalizadamente las ventajas que ofrece el Concierto Económico.

¿Qué ventajas ve usted en ello?

En primer lugar, la concordancia entre el gasto público y el ingreso público. En estos momentos las Comunidades Autónomas de régimen común tienen un nivel de responsabilidad fiscal muy bajo. En otras palabras, quien recauda los impuestos es el Estado, con el precio político que eso supone, y en cambio, quien realiza el gasto son las Comunidades Autónomas. Esa discordancia entre los titulares del ingreso y del gasto público no existe en el Concierto Económico, pues la responsabilidad fiscal de los territorios vascos es total.

También se produciría una mayor concordancia entre el nivel de ingreso fiscal per cápita y el de gasto público per cápita. Parto del supuesto de que en el futuro modelo de financiación de las Comunidades Autónomas se establecerá algo parecido al “principio de ordinalidad”, por el cual una Comunidad Autónoma que figure en el ranking de ingreso fiscal per cápita no puede ocupar una posición inferior en el del gasto público per cápita. Y ello, porque los ciudadanos tiene que ver que los impuestos que pagan tiene una correlación directa con el gasto público del que disfrutan.

El Gobierno central ofreció a la Generalitat un sistema fiscal similar al vasco en 1980

El consejero de Economía y Hacienda del primer Gobierno vasco, Pedro Luis Uriarte, cuenta que él mismo estuvo presente en aquella reunión de tres personas en la que, hace 37 años, el entonces ministro de Hacienda ofreció a Catalunya un concierto económico similar al vasco y la Generalitat dijo ‘no’. En su libro digital de 11 tomos 'El Concierto Económico Vasco: una visión personal' (noviembre del 2015), Uriarte incluye un capítulo bajo el título 'El ofrecimiento de un concierto económico a Catalunya, en 1980' donde relata “por primera vez” lo que aconteció entonces.

“El ofrecimiento del que fui testigo privilegiado se produjo en una reunión tripartita en la que estuvimos presentes el entonces ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros, el entonces 'conseller' de Economia i Finances, Ramon Trias Fargas, y yo mismo”. El encuentro se produjo entre junio y septiembre de 1980, antes de la aprobación de la ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA).

En aquella reunión, “Añoveros realizó un ofrecimiento explícito a Trias Fargas para que Catalunya pudiera tener un régimen de financiación diferenciado, similar al del concierto del País Vasco, que entonces se encontraba en plena negociació

El exconsejero vasco recuerda que fueron tres los argumentos en los que se apoyó ‘Don Ramon’ para no aceptar el modelo de Hacienda propia que décadas después reclamaría la Generalitat. Al ‘conseller' le pareció inconveniente que el recién estrenado Govern de Jordi Pujol debutase con la enojosa tarea de recaudar impuestos. Tampoco quiso asumir el riesgo de menores ingresos que conllevaba gestionar la recaudación. Pero sobre todo, “Trias Fargas estaba convencido de que para Catalunya era mejor tener un sistema de financiación que, aun dependiendo del Estado, permitiera sacar más recursos negociando con el mismo”

“Catalunya no aceptó el ofrecimiento que se le hizo desde el Gobierno de UCD de contar con un concierto económico, por la falta de visión que entonces tuvieron tanto el 'president' de la Generalitat, Jordi Pujol, como su 'conseller' de Economia, Ramon Trias Fargas”.

Uriarte cree adivinar un cuarto argumento: “Los políticos catalanes consideraban el concierto económico como una antigualla, opinión por cierto compartida -y eso sí me consta- por otros políticos, fundamentalmente de partidos de izquierda”. 

VS

https://www.elconfidencial.com/espana/cataluna/2024-03-19/generalitat-presenta-propuesta-cupo-catalana_3851361/

https://articulosclaves.blogspot.com/2024/03/el-saldo-fiscal-de-catalunya-es-el-que.html

Elecciones Catalunya 2024

ERC lanza su propuesta de cupo vasco para sacar a Cataluña del régimen común de financiación

El nuevo modelo plantea recaudar todos los impuestos y sólo pagar por los servicios que facilita a Cataluña y hacer una portación a un nuevo fondo de solidaridad interterritorial

El País Vasco durante el año 2013 obtuvo una financiación equivalente a 4.170 euros por habitante, una cifra que duplica los 2.030 euros de media que recibieron las comunidades autónomas que están de régimen común.

La segunda comunidad autónoma con mayo financiación por habitantes es Navarra con 3.266 euros por habitante. Esta comunidad autónoma también tiene un Cupo ya que está dentro del sistema de derechos forales a nivel fiscal.

 El Español, recoge Las visiones contrapuestas de ambos partidos sobre las particularidades de la foralidad vasca y la financiación autonómica en España.  -2017-

El proceso separatista en Cataluña comenzó precisamente por la exigencia de un pacto fiscal similar al vasco. 

PNV y Cs frente a frente: 3 argumentos a favor y 3 en contra del cupo vasco -2017-

El Gobierno y las comunidades acordaron la creación de una comisión de expertos sobre financiación en la pasada conferencia de presidentes. En su informe, la comisión considera "imprescindible una revisión del cálculo del cupo" y la creación de "un anexo detallado en el que se recoja toda la información relevante para el cálculo, incluyendo un listado exhaustivo de cada una de las cargas consideradas asumidas y no asumidas con sus correspondientes valoraciones".

A favor del cupo

El cupo es la contraprestación que paga la Hacienda foral vasca por los servicios que presta el Gobierno central en la comunidad. El cálculo se hace por quinquenios.

1.Es complejo, pero legal

La diputada del PNV Idoia Sagastizabal ha empezado su intervención por ahí. El cupo vasco puede ser complejo, pero es legal y así lo reconoce el Estatuto de Guernica, la Constitución y la Unión Europea. Sagastizabal ha recordado que el cupo es un acuerdo entre gobiernos amparado por la bilateralidad. Esa bilateralidad, recuerda el grupo vasco, también comporta riesgos. "Nosotros por ejemplo no podemos acogernos a un mecanismo como el Fondo de Liquidez Autonómica (FLA), como sí pueden hacer las comunidades del régimen común", dicen.

Sobre la reforma del concierto, que regula las relaciones económicas entre ambas administraciones, el PNV recuerda que es necesario ir actualizando la ley con los nuevos tributos. El País Vasco tiene su propia Hacienda y recauda sus propios impuestos.

2.El País Vasco no es insolidario

Sagastizabal explica que el País Vasco aporta el 6,24% al fondo de solidaridad interterritorial. La diputada vasca dice que la comunidad vasca representa un 4,6% de la población española y un 6,1% del conjunto del PIB. "Nosotros también pagamos el AVE Madrid-Valencia", dice.

El PNV argumenta que no existen vasos comunicantes entre el cupo y la financiación del resto de comunidades. Es decir, el cupo no supone más o menos financiación para el resto de autonomías. "Cada comunidad invierte el dinero como quiere y ahí lógicamente sí hay diferencias",dicen.

3.El cupo negativo no existe

El PNV sostiene que el cupo negativo no existe, y que se comparan magnitudes incomparables. Es decir, la factura que paga el Gobierno vasco por el cupo siempre es positiva. Sagastizabal afirma que es injusto restar esa cifra a las cuentas del IVA. "Son conceptos diferentes", explica.

 En contra del cupo

Albert Rivera ha liderado la oposición al cupo. El líder de Ciudadanos ha criticado el "amaño" del proyecto. "Es un fraude a la Constitución", ha dicho.

1.El cálculo es político

Ciudadanos admite que el cupo y el concierto son una "realidad constitucional que hay que respetar". Lo que critica es que el cálculo es "político y no técnico". José Manuel Villegas, secretario General del partido naranja, dice a EL ESPAÑOL que la demanda de su partido se sitúa en la línea de la comisión de expertos. Es decir, pide que un anexo explique el criterio técnico en lugar de "negociar un importe dependiendo del peso político" del partido de turno.

"En el plan quinquenal la cifra se ha rebajado en 300 millones de euros anuales con respecto al anterior plan", recuerda.

2.País Vasco, comunidad receptora

Villegas admite que el cupo no puede ser negativo, porque es una aportación que realiza el Gobierno vasco. Pero defiende la visión de conjunto que ha ofrecido Rivera para explicar la "sobrefinanciación" del País Vasco. Ciudadanos cree que es una "anomalía" que el País Vasco, con la segunda renta per cápita en España, reciba 3.387 millones de euros.

Según datos del Ministerio de Hacienda, se trata de una comunidad receptora frente Madrid, Cataluña o Valencia, que son contribuyentes netas al Estado en sus balanzas fiscales. Y esta sobrefinanciación, dice, repercute en su gasto social, educativo o sanitario, que duplica la media nacional.

"El cupo, el IVA y las balanzas fiscales son cosas diferentes, pero van ligadas", dice Villegas. "Hay un desequilibrio claro que no discute nadie".

3.Afecta al resto de comunidades

Ciudadanos considera, a diferencia del PNV, que la situación del País Vasco sí afecta al resto de comunidades. "Aquí hay una tarta y si el País Vasco aporta menos, hay menos para repartir", dice Villegas. "De alguna forma influye".

Remarco:

Villegas explica que España puede sostener este "privilegio" porque la cuantía y el porcentaje de habitantes (vascos) sobre el total se puede soportar. El problema sería extender a Cataluña o "generalizar" ese privilegio a otras comunidades. "El desequilibrio haría el sistema insostenible", asegura.

"El cupo, el IVA y las balanzas fiscales son cosas diferentes, pero van ligadas", dice Villegas. "Hay un desequilibrio claro que no discute nadie".

Sagastizabal explica que el País Vasco aporta el 6,24% al fondo de solidaridad interterritorial. La diputada vasca dice que la comunidad vasca representa un 4,6% de la población española y un 6,1% del conjunto del PIB. "Nosotros también pagamos el AVE Madrid-Valencia", dice.

El PNV argumenta que no existen vasos comunicantes entre el cupo y la financiación del resto de comunidades. Es decir, el cupo no supone más o menos financiación para el resto de autonomías. "Cada comunidad invierte el dinero como quiere y ahí lógicamente sí hay diferencias",dicen.

  "En aras de poder lograr una distribución más equitativa por habitante del gasto público de acuerdo con el mandato constitucional, y no por territorio como pretenden los nacionalistas, una alternativa sería establecer partidas finalistas en aquellos capítulos cuya financiación se nutre del Estado aunque sean competencias cedidas: sanidad, educación y justicia. Para el resto de partidas presupuestarias, las comunidades autónomas deberían financiarse por sí mismas, a través de los impuestos propios o de financiación obtenida en los mercados. Este modelo permitiría a los ciudadanos una evaluación más directa de la gestión de sus dirigentes autonómicos."

 La polémica publicación de los saldos entre lo que recibe y lo que aporta cada región:



 La aprobación de la Constitución en 1978 dio paso a la articulación de un modelo de Estado descentralizado en 17 comunidades autónomas y dos ciudades con estatuto de autonomía. Esta nueva organización política y territorial ha estado acompañada de una muy amplia relación de competencias transferidas en materia de gasto (entre las que destacan sanidad, educación y servicios sociales) y dos sistemas de financiación que deberían dar cobertura a las obligaciones de gasto generadas por el desempeño de estas políticas con un razonable nivel de equidad. 

En la práctica no es así. El Régimen Común aplicado a todas las comunidades autónomas excepto País Vasco y Navarra incluye los ingresos obtenidos a través de una amplia relación de tributos cedidos parcial o totalmente, y de la (reducida) recaudación de sus impuestos propios para con ellos pagar el gasto generado por las políticas transferidas. Es lógico pensar que con tributos iguales -es decir, con la misma normativa- las comunidades autónomas con menos renta recauden menos y tengan dificultades para desplegar servicios públicos similares a los de las comunidades con más renta, y que, por tanto, necesiten ayuda para complementar sus ingresos. Así, estas comunidades pueden alcanzar el actual nivel de sanidad, educación y servicios sociales -las políticas consideradas servicios públicos fundamentales- gracias a las transferencias de nivelación recibidas desde la Administración General del Estado (que cobra de todas las CCAA) y de las comunidades con más renta. 

La extrema complejidad del Sistema de Financiación Autonómica de régimen común (SFA), fruto de su peculiar evolución, ha creado una importante deficiencia: amplia disparidad en los euros por habitante asignados para asumir políticas iguales. Las Comunidades de Valencia, Andalucía, Murcia y Castilla-La Mancha están por debajo de la media, mientras que Cantabria, La Rioja o Extremadura la superan bastante. Canarias lo hace aún más como consecuencia de las especiales características de algunos de sus tributos. Y en esta clasificación, Cataluña y Madrid se han situado siempre en torno al promedio (índice 100) del Régimen Común. 

Este diferente trato a las CCAA repercute negativamente en el nivel de equidad territorial. El impacto negativo sobre la equidad es mucho mayor debido a la posición de privilegio que disfrutan las dos comunidades con modelo foral, concretado en disponer muchos más euros por habitante para afrontar políticas iguales a las transferidas a las comunidades de Régimen Común. El origen del privilegio no deriva del texto constitucional que reconoce la aplicación del modelo en estos territorios; tampoco de su capacidad de recaudar el 100% de sus tributos, sino de la fórmula aplicada para medir su contribución a las políticas competencia del Estado, en especial todas aquellas de nivelación dirigidas a los territorios con menor renta.

La falta de transparencia en el cálculo del saldo anual, el denominado cupo (media página en el BOE) impide demostrar fehacientemente la dimensión del privilegio, pero los cálculos realizados con información indirecta generan sólidas sospechas sobre una sobrefinanciación del País Vasco (2,2 veces la media de euros por habitante de las CCAA de Régimen Común) y también de Navarra, aunque en su caso en menor medida (80% superior). 

Este favorable resultado para los residentes del País Vasco -con una renta media muy superior a media española, no olvidemos- se une a un saldo negativo en pensiones (en torno a 4.000 millones de euros), demostrando que sus ingresos por cotizaciones no son suficientes para pagar sus obligaciones de gasto en este ámbito. El déficit se paga parcialmente con transferencias realizadas por el Estado con los impuestos recaudados en el resto de España (sin su colaboración) y con la emisión de deuda pública (no tenido en cuenta en el cálculo del cupo, al igual que los correspondientes intereses).

Un modelo de Estado descentralizado no debe ser uniforme porque, si este fuera el objetivo, es mejor es utilizar uno centralizado; pero sí debe recoger un nivel razonable de equidad, es decir, garantizar un trato similar a quieres realizan un esfuerzo fiscal parecido (que puede identificarse como normas tributarias iguales). Un modelo de estas características necesita cambios en el SFA para solucionar sus deficiencias, pero también en la actual fórmula de cálculo del modelo foral, entre otras cuestiones porque incumple el artículo 138.2 de la CE: «Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales».

El reciente acuerdo suscrito por PSOE y Junts incluye la pretensión de estos últimos de configurar un modelo específico para Cataluña con características similares al foral aplicado en País Vasco y Navarra. La declaración de la consellera de Economía de la Generalitat de Catalunya incluye recaudar el cien por cien de los impuestos y contribuir con una determinada cuota de solidaridad «bien entendida». No aclara qué considera con esa expresión, pero no es difícil colegir que será inferior a la actual y posiblemente lo más parecido al actual cálculo del País Vasco y Navarra.

De convertirse en realidad esta opción, las instituciones comunes españolas no dispondrían de dinero suficiente para realizar la nivelación que asegura un nivel estándar de servicios en todas las comunidades autónomas, y España habría cambiado su actual modelo de Estado por otro confederal de carácter asimétrico al servicio de tres de los territorios más ricos (con más renta por habitante). El cuarto es Madrid. Un modelo confederal asimétrico en el que podría existir la pulsión de imponer un ordenamiento jacobino al resto de los territorios, situado en las antípodas del progresismo. Sin el dinero de los más ricos es imposible redistribuir la renta. Más bien parece que quienes lo asumen y no lo critican de forma directa y contundente adoptan esa actitud tan poco edificante de ser débil con los poderosos y fuerte e intransigente con los débiles.

Miguel Ángel García Díez es profesor economía aplicada URJC e investigador asociado Fedea

Hacia un modelo confederal asimétrico, por Miguel Ángel García Díaz (theobjective.com)

La cesión a la Generalitat del 100% de los impuestos que se pagan en Cataluña vuelve a estar sobre la mesa. No sólo la plantea Junts en su acuerdo con el PSOE, sino que también ERC, desde el Gobierno de la Generalitat está "preparándola". Esto se parece imitar al régimen foral, y se propone incluso una excepción "singular" de Cataluña en la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA (LOFCA). Como tantas otras cuestiones que se están debatiendo, esta propuesta de "financiación singular" tiene problemas de encaje constitucional, porque la Constitución sólo reconoce y ampara "los derechos históricos de los territorios forales

La primera cuestión que cualquiera se plantea es si esto es viable. Es cierto que, si se ha aplicado en Navarra y el País Vasco, a cualquiera le parece que el sistema se podría extender. Incluso, esto lo patrocinaba el actual Lehendakari, Íñigo Urkullu. En cualquier caso, el primer problema es de orden práctico, las Diputaciones Forales Vascas ya tienen una Administración Tributaria, que gestiona todos los impuestos, lo que no es el caso de Cataluña. Por cierto, la Administración Tributaria de las Diputaciones es, en conjunto, mucho más cara que la Agencia Tributaria, aunque hay funciones que no están a su cargo como las Aduanas o el control de las Grandes Empresas

Entrando en números, según los datos de 2021, últimos que están cerrados, la Agencia Tributaria del Estado recaudó en Cataluña impuestos por 44.198 millones de euros, lo que supone cerca del 20% de la recaudación total. Sin embargo, actualmente, como ingresos del sistema de financiación de las CCAA, entre impuestos y transferencias estatales, Cataluña recibe cerca de 33.000 millones de euros. La diferencia es importante, pero, en cuánto habría que valorar los servicios no transferidos, como el ejército, la judicatura o el servicio exterior. 

Dado que la economía catalana es unas tres veces y media la vasca, si se multiplica por 3,5 el cupo vasco, que está calculado bastante a la baja, la diferencia serían unos 5.000 millones de euros. Y, por otra parte, Cataluña incrementó su endeudamiento con el Estado en 2021, porque tiene cerrado el acceso a los mercados, en unos 4.000 millones de euros. Desde el punto de vista de la Generalitat se puede preferir tener ingresos y no aumentar el endeudamiento, pero el margen que quedaría para gasto público adicional sería muy pequeño

De hecho, un proceso de fragmentación de la Administración Tributaria tiene costes directos e indirectos. Esto supone que, con gran probabilidad, a la Generalitat no le quedase margen adicional de gasto. No sólo es una cuestión de gastos adicionales, sino también de que habría que multiplicar obligaciones formales, el fraude aumentaría mucho, y que habría contribuyentes que se trasladarían, fundamentalmente empresas. No hay que olvidar que, con toda probabilidad, se trasladaría la capacidad de subir todos los impuestos a la Comunidad con los tributos más elevados en los que tiene competencia. Quizás el lector no se haya dado cuenta, pero la recaudación fiscal que obtiene Cataluña es inferior a su peso en el PIB. Y eso con tipos más elevados en muchos impuestos, y que es más rica que todas las de régimen común salvo Madrid.

Ahora mismo, casi la mitad de la recaudación de la Agencia Tributaria se ingresa en Madrid, precisamente. En el caso de Cataluña, no se puede obviar que muchas grandes empresas trasladaron no sólo sus sedes sociales, sino también sus domicilios fiscales, pasando a tributar en otra Comunidad Autónoma en lo peor del Procés per la Independència. Esto quiere decir que, ahora ingresan lo mismo, pero en otro sitio. Esto no sólo incluye el impuesto de sociedades, sino también el IVA, y las retenciones de los trabajadores. Por eso, como ocurre en casi toda España, salvo obviamente, Madrid, los impuestos realmente soportados en Cataluña son superiores a los impuestos pagados allí. Esta cuestión hacía inviable, ya en 2017, que una Cataluña escindida pudiese afrontar sus pagos, como comenté con Luis Garicano en Independencia sin blanca.

Los regímenes forales tienen reglas que impiden estos efectos. En primer lugar, cualquier empresa de más de 10 millones de euros debe presentar declaración de IVA y Sociedades en todos los territorios donde opere, en función del porcentaje de volumen de operaciones. También debe presentar una declaración de retenciones en cada territorio donde tenga trabajadores. Esto multiplica la carga formal, pero hace que los domicilios fiscales no sean tan importantes a efectos recaudatorios. Además, la recaudación de IVA de las Haciendas forales se "complementa" con un porcentaje de la recaudación de IVA de la Agencia Tributaria. Este ajuste, como explico en mi libro,,,,

Y esto, ¿quién lo paga? es siempre favorable a las Haciendas Forales, aunque su consumo sea inferior al IVA que recaudan, y superior al cupo vasco (y a la aportación navarra), lo que implica un cupo y una aportación negativa todos los años. La sobre financiación de las Haciendas Forales no sólo proviene de que cobren sus propios impuestos en territorios más ricos, hay varias causas más.

Si todo esto no se acomete antes de crear una "Hisenda propia", simplemente no será viable.

Por eso, cuando los líderes nacionalistas desde Àrtur Mas, hasta Puigdemont y Junqueras han ido exigiendo un régimen fiscal con un resultado equivalente al del Concierto Económico están pidiendo mucho más que la cesión del 100% de los impuestos pagados en Cataluña, aunque no lo sepan. El principal problema es que extender este sistema, y sobre todo sus cálculos, aunque sólo fuese a Cataluña, simplemente no se puede pagar. O al menos, no se puede pagar sin herir, probablemente de muerte, al sistema de financiación autonómico, que, por supuesto es mejorable es mejorable y tiene sus fallos, pero es la garantía financiera mínima de los servicios públicos fundamentales de educación, sanidad y servicios sociales en toda España.

En esta cuestión, como en algunas más, se está jugando con fuego. Una de las urgencias que tenemos es la reforma del sistema de financiación autonómica, caducado en 2014. Pero esta reforma, aunque sea difícil tiene que ser multilateral y con un mínimo de consenso, político, económico y técnico. Por el contrario, algunas singularidades acaban siendo un camino, de frustración, hacia ninguna parte.

Francisco de la Torre Díaz - 9/12/2023

La atracción fatal del régimen foral (eleconomista.es)

"Tampoco será la legislatura de la aprobación de un sistema similar al foral para Catalunya. La cesión del 100% de todos los tributos, defendida por Junts, será imposible para el Gobierno de España. Se mantendrán las diferencias de criterio plasmadas en el texto del acuerdo. Las implicaciones políticas y financieras de un cambio de tal calado reventarían las costuras territoriales del propio PSOE, lo que haría inviable la aprobación en el Congreso del nuevo marco legislativo"Santiago Lago

La financiación autonómica en la nueva legislatura (elnacional.cat)

 El cupo vasco y el navarro aportaron al Estado 2.565 millones en 2023, un 23% más

El incremento se explica por la buena marcha de la recaudación tributaria, que también llegó a cifras récord

Las aportaciones que realizan cada ejercicio País Vasco y Navarra al Estado alcanzaron los 2.564 millones de euros en 2023, un aumento del 23,3% anual que lleva este pago a un nuevo récord. Estas contribuciones se enmarcan en las leyes del concierto económico vasco y del convenio económico navarro, las cuales establecen una aportación base que va actualizándose cada año en función de una serie de factores

  • https://elpais.com/economia/2024-04-06/el-cupo-vasco-y-el-navarro-aportaron-al-estado-2565-millones-en-2023-un-23-mas.html?ssm=TW_CC#

 Balanzas fiscales, otra vez

Si se defiende la eliminación de agravios comparativos toca replantearse los importes del cupo vasco y la aportación navarra, resolver los problemas de infrafinanciación en el régimen común y repensar el régimen especial canario

https://elpais.com/espana/2024-03-20/balanzas-fiscales-otra-vez.html# 

https://articulosclaves.blogspot.com/2024/03/las-balanzas-fiscales-otra-vez.html 

"En la práctica, el País Vasco y Navarra no participan en la solidaridad territorial"

Francisco Pérez es uno de los expertos más reputados sobre financiación autonómica. Defiende un sistema que respete el criterio de ordinalidad, pero también la solidaridad entre territorios

El sistema de financiación español arrastra fallos históricos de diseño que están llevando al límite la paciencia de algunos territorios. La situación privilegiada del País Vasco y Navarra ha empujado a las regiones ricas a buscar soluciones unilaterales, ya sea con bajadas agresivas de impuestos o con la exigencia de autonomía fiscal. Francisco Pérez, catedrático de economía y director del prestigioso Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas (IVIE), lleva años reclamando una reforma de la financiación autonómica asentada en dos criterios fundamentales: la responsabilidad fiscal de los gobiernos regionales y la suficiencia de recursos para financiar un nivel mínimo común de servicios públicos en todo el territorio. Para ello es necesario revertir las desigualdades de partida originadas durante la descentralización de competencias,la deuda acumulada por la infrafinanciación y los privilegios que han sonseguido.

  • https://www.elconfidencial.com/economia/2024-03-21/entrevista-francisco-perez-ivie-pais-vasco-navarra-solidaridad-territorial_3852308/

 En contra

Para de la Fuente esta propuesta es "totalmente insolidaria" que además dejaría un conjunto del Estado totalmente asimétrico y que podría hacer de efecto llamada para otras de las Comunidades Autónomas que más aportan en impuestos. El director de Fedea también asegura que, de llevarse a cabo, "estarían saliéndose del sistema y dejando de contribuir a la solidaridad interterritorial e interpersonal".

https://www.vozpopuli.com/espana/fedea-el-cupo-catalan-insolidario.html

Debatible

 Sobre la hipótesis de un centroderecha federalista

El modelo federal puede ser el camino hacia la reinvención del 78. Promover ese marco permitiría al centroderecha reivindicar una organización territorial compatible con la igualdad básica entre españoles
Sobre la hipótesis de un centroderecha federalista | Opinión (elmundo.es)
 
Los catalanes y el conjunto de los españoles merecían construir una alternativa constitucionalista fuerte y amplia.
  • https://twitter.com/AdrianVL1982/status/1771180242465415426 
 A favor

"El pacto fiscal defendido ahora mismo por el nacionalismo catalán es una buena idea: descentralización tributaria, corresponsabilidad tributaria y competencia tributaria"   JRR

En esencia, este pacto fiscal es similar al concierto económico vasco: a saber, la Generalitat catalana recaudaría todos los impuestos que los catalanes pagan dentro de la región (IRPF, IVA, Sociedades, etc.) y, posteriormente, le abonaría un cupo al gobierno central por el coste monetario de los servicios que esta administración ha prestado
  • https://blogs.elconfidencial.com/economia/laissez-faire/2024-03-23/pacto-fiscal-si-pero-para-todos_3854007/?utm_source=Twitter&utm_medium=social&utm_term=ECDiarioManual
 Pacto Fiscal catalán y Concierto Económico vasco

Eduardo J. Alonso25/03/2024 

  • https://www.ituna.eus/pacto-fiscal-catalan-y-concierto-economico-vasco/ 
  • https://articulosclaves.blogspot.com/2024/03/pacto-fiscal-catalan-y-concierto.html
Mi pregunta es ¿seguir el modelo alemán seria viable para España?

El Estado autonómico a la luz del federalismo alemán

Arroyo, precisó que no hay un modelo único de Estado federal, pero la referencia alemana puede sernos muy útil. “Si el federalismo alemán se presenta como un modelo eficaz de organización del poder público, ¿por qué España no puede profundizar el Estado autonómico en sentido federal?”. 

El Consejo Federal alemán (Bundesrat), en el que aparecen representados de forma eficaz los 16 länder o entidades territoriales con las que cuenta Alemania desde 1990, bien podría servir de ejemplo al necesario proceso de reforma que debe afrontar el Senado español para garantizar una representación política vigorosa de las comunidades autónomas. Una reforma constitucional o federalización de la política española que han de asentarse en los principios de solidaridad, transparencia y lealtad federal

Alemania suguio acometiendo reformas en 2017 y 2019. A partir de ahí, el profesor Colino desgranaría las similitudes y las diferencias entre ambos países. Entre las primeras resaltó el predominio fiscal del poder central. 

Respecto a las diferencias destacó que en Alemania predomina el gobierno compartido frente al autogobierno, más importante en España. También se refirió a la continua necesidad de consenso y negociación existente en Alemania que no se da en España. Asimismo explicó que en Alemania, a diferencia de España, sí se hacen políticas de coordinación y cooperación horizontal, así como que el nivel de conflictividad jurisdiccional es muy bajo en el país germano. Por último, se refirió a la facilidad de Alemania para acometer reformas constitucionales, sólo en el ámbito territorial, sesenta, algo impensable en nuestro país.

 El federalismo cooperativo alemán, un modelo eficaz de organización del poder público | Asociación por una Espana Federal

Existe un acuerdo generalizado sobre la necesidad de proceder a un reparto más claro de competencias entre el Estado central y las Comunidades autónomas (CCAA), que mitigue la alta conflictividad que existe a este respecto, y la confusión que ello genera de cara a una ciudadanía que tiene, muchas veces, serias dificultades para identificar quién es el responsable del ejercicio de una determinada competencia, con el deterioro que ello trae consigo de la llamada afección democrática, tan esencial para la buena salud de la comunidad política. Algo similar ocurre en el terreno institucional, con un Senado que, por el modo de elección de sus miembros y sus competencias, en absoluto responde a su caracterización constitucional como cámara de representación territorial (art. 69.1 CE), en el sentido de órgano constitucional que favorezca la colaboración intergubernamental y en el que las CCAA puedan hacer valer sus posiciones o intereses respecto de aquellas cuestiones que les afecten más directamente. También en el campo financiero se han detectado serias disfunciones que, en parte, derivan de un deficiente y poco transparente desarrollo legal de los principios constitucionales que han de inspirar el sistema de financiación de las CCAA.

Todos estos problemas que se acaban simplemente de esbozar se pueden perfectamente explicar en términos históricos, como consecuencia de la necesidad de construir el hoy tan añorado consenso de la Transición; un consenso que, en parte, fue posible sobre la base de renunciar a ofrecer soluciones concretas a asuntos especialmente controvertidos, posponiendo para el futuro su adopción (los llamados “pactos apócrifos”, en terminología schmittiana). Sin embargo, esta explicación no puede servir de excusa para que las generaciones vivas no asumamos hoy la responsabilidad que nos corresponde.

La necesidad de actualizar el gran pacto constitucional, modificando aquello sobre lo que no debería ser tan difícil construir un nuevo consenso, en la medida en que de lo que se habla no es tanto de ideología, de uno u otro signo, sino de mejora de la organización de nuestro poder público, es, por tanto, responsabilidad de todos: en primer lugar, de nuestros gobernantes y representantes políticos, que han de impulsar y liderar ese gran acuerdo; y, en segundo término, y de manera decisiva, del conjunto de la ciudadanía, que habría de estar dispuesta a ratificar mayoritariamente ese acuerdo, si es que llegase al convencimiento de que, en efecto, nuestra organización territorial requiere de esos ajustes.

 No se me escapa, lógicamente, que estas cuestiones, por más que se presenten en términos -digamos- “técnicos”, han de estar arropadas por una cultura política, institucional y, en definitiva, democrática, que vaya en sintonía. Aunque no me puedo detener ahora en ello, creo que España, por su propia configuración cultural, política y social, es un país en el que la diversidad territorial resulta evidente; de ahí que sea igualmente evidente la conveniencia de organizarlo del modo en que se organizan los países diversos: del modo federal. La cuestión, entonces, es dilucidar si esa “cultura federal” se encuentra suficientemente desarrollada en España. De manera meramente tentativa, me parece que, en estos últimos cuarenta años, y de forma a veces difícil de percibir, esa cultura de la descentralización y sus ventajas ha ido calando en buena parte de la sociedad y, sobre todo, de la llamada “clase política”. Y, en todo caso, desde asociaciones como Madrid Federal (y otras muchas hermanas presentes en diferentes CCAA, agrupadas todas ellas en la asociación Por una España federal) tratamos de contribuir a ello, conscientes, me parece, de que la apuesta decidida por el federalismo no va de ser de izquierdas o de derechas, o nacionalista de una u otra nación o nacionalidad, sino de pensar en términos de organización (de la mejor forma, repito, de organizar nuestro poder público) y de integración  (del mejor modo de procurar una adecuada cohesión social y territorial). Y eso es algo perfectamente compatible con cualquier ideología política democrática, tal y como sucede, por cierto, en otros Estados federales al uso, en donde la defensa del federalismo no se encuentra precisamente vinculada a ninguna corriente ideológica concreta.

 Dicho esto, creo que podemos sostener con razón que el Estado Autonómico responde precisamente a esa idea federal, hasta el punto de que, en mi opinión, puede ser considerado como la contribución de España a la historia del federalismo. Lo que no quiere decir, tal y como he señalado anteriormente, que el mismo no presente serios problemas de organización y de integración, cuya mejor solución pasa por una profundización federal.

 Pues bien, en la búsqueda de esa posible solución federal, la mirada a lo que ocurre a nuestro alrededor siempre es muy provechosa. Y, a este respecto, el referente alemán resulta insoslayable. Lógicamente, en esa indagación se ha de tener presente algo que lo condiciona todo: Y es que no existe un modelo federal que seguir. Por el contrario, sabemos ya bien que cada Estado federal (o territorialmente descentralizado) es único, y que, en buena lógica, ninguno puede servir, en su totalidad, como modelo para otros. De hecho, cabría seriamente cuestionar que, en materia de federalismo, existan modelos (como nos han enseñado los grandes estudiosos del tema, tanto fuera de nuestras fronteras -Ronald Watts o George Anderson- como dentro de ellas -Roberto Blanco Valdés o Juan José Solozábal, entre otros muchos-). Más bien lo que nos encontramos es una pluralidad de Estados federales (se autodenominen o no así), cuya concreta configuración tiene mucho que ver con su propia historia

Que eso sea cierto no impide que, puestos a modificar nuestra organización territorial del poder, no podamos buscar referentes concretos en experiencias foráneas contrastadas, que se han mostrado exitosas. En esa búsqueda, se ha de poner la mirada, más que en un sistema federal en su totalidad, en aquellas concretas técnicas o instituciones provenientes de otros ordenamientos jurídicos que podrían servir de inspiración al futuro reformador, constitucional o legal, del Estado autonómico. A tal efecto, la referencia alemana, como decía, no solo no puede ser soslayada, sino que, por el contrario, debe de ser tomada muy en cuenta. No solo por la influencia que en su momento pudiera tener la Ley Fundamental de Bonn de 1949 sobre nuestra Constitución de 1978, sino también, y, sobre todo, a causa de la evolución experimentada a partir de ese momento, y hasta la actualidad, por el Estado autonómico.

 Es cierto que las diferencias entre el Estado federal alemán y el Estado autonómico español son muchas, pero de partida, nos encontramos con dos Estados de dimensiones geográficas y demográficas no excesivamente diferentes, por más que la superficie de España sea más de un tercio mayor que la de Alemania y que esta tenga algo menos del doble de población que aquella. Diferencias que, aun siendo significativas, resultan prácticamente irrelevantes si comparamos el Estado español con otros de su entorno jurídico-político también descentralizados territorialmente,en los que estos parámetros o, al menos, uno de ellos, varían sustancialmente, hasta el punto de convertir en imposible la comparación. Es el caso, por ejemplo, de Austria o Suiza, mucho más pequeños y menos poblados que España; o el de USA y Canadá, geográficamente mucho más grandes y, en el caso del primero, con una población significativamente superior a la española.

 En definitiva, si a partir de estas dos variables (superficie y población) hemos de buscar las mayores semejanzas de España con alguno de estos Estados federales, cada uno a su manera “arquetípicos”, resulta incuestionable que el más cercano de todos ellos, con gran diferencia, es Alemania.

Decir esto seguramente no sea decir demasiado, aunque tampoco hay que desmerecer el valor que estos datos pueden tener desde la perspectiva del principio de eficacia

 Esto es, si el federalismo en Alemania se ha acreditado como un modo eficaz de organizar el poder público, ¿por qué en un país como España, relativamente similar al alemán en cuanto a dimensiones geográficas y demográficas, no va a poder ser eficaz esa organización territorial del poder descentralizada? De ahí la oportunidad de indagar en el orden federal alemán para, dado el caso, extraer de él formas de organización, funcionamiento y relación de los poderes públicos que resulten, previa adaptación necesaria, aplicables al Estado autonómico español.

A partir de estas consideraciones, vamos a ver a continuación qué lecciones podemos extraer del federalismo alemán que puedan ser de utilidad para una futura posible reforma del Estado Autonómico español. Por razones de espacio, me limitaré simplemente a mencionarlas, a partir de su configuración actual, teniendo muy en cuenta las últimas e importantes reformas de la Ley Fundamental acaecidas durante el siglo presente (en concreto, en 2006, 2009 y 2017)

 Entre esas lecciones federales de Alemania, creo que la primera que hay que destacar, en el campo competencial, apunta a la conveniencia, por no decir necesidad, de que las competencias de la Federación o Estado central vengan definidas, en términos de exclusividad y con tanta precisión como sea posible, en la propia Constitución, quedando en manos de las entidades subestatales (los Länder alemanes o nuestras CCAA) las restantes. A tal efecto, interesa especificar, en concreto, que la idea de dividir una misma facultad, la legislativa, entre los dos niveles de gobierno no es una buena idea, pues ello genera inevitablemente confusión y suele ser objeto de disputa. Es lo que sucedía en Alemania con la llamada legislación marco, suprimida en la reforma de 2006, y lo que sucede de manera palpable con nuestra legislación básica, que, a mi juicio, habría de ser suprimida como técnica de distribución competencial. Solo a través de una clara distribución o reparto de las competencias en sede constitucional se podrán aliviar los conflictos que a este respecto se dan, con demasiada frecuencia, en nuestro país, y que tiene que resolver el Tribunal Constitucional, lo que sitúa, muchas veces, a este órgano en una delicada posición. 

 Además, y esto no es cosa menor, esa clarificación competencial representa también el mejor modo de conseguir que los ciudadanos puedan identificar con nitidez quién (si el Estado central o las CCAA) es de qué responsable, con el fin de que aquellos sepan a quién premiar o castigar, sobre todo, cuando llegue el crítico momento electoral.

 La crucial cuestión del reparto de competencias, que, en realidad, no es otra cosa, que el reparto del poder público entre las distintas partes de la relación federativa (el Estado central o Federación y las CCAA o Länder), constituye una premisa necesaria para que los instrumentos de cooperación y coordinación funcionen adecuadamente, tanto a máximo nivel político (como sucede con la Conferencias de Presidentes de la República Federal y de los Länder y de estos entre sí, en Alemania) como a nivel funcionarial (Conferencias sectoriales). Esos instrumentos de cooperación y coordinación se encuentran bien desarrollados en Alemania. No en vano el federalismo alemán ha sido siempre puesto como ejemplo de “federalismo cooperativo”, pese a que en la reforma constitucional de 2006 se acentuaran los rasgos competitivos del sistema. Algo diferente sucede en España, en donde dichos instrumentos de cooperación y coordinación están necesitados de un desarrollo institucional más profundo, sobre todo, al máximo nivel de gobierno (en la medida en que las conferencias sectoriales, por lo general, ofrecen buenos rendimientos). Creo que lo sucedido en los últimos dos años, con ocasión de la pandemia de Covid-19 y la consiguiente declaración del estado de alarma, con una frecuente reunión de la Conferencia de Presidentes, evidencia la necesidad de que haya foros de encuentro entre el Presidente del Gobierno de España y los Presidentes de los Gobiernos autonómicos, o de estos entre sí, que funcionen con regularidad (no solo en momentos de emergencia).

 Me parece también especialmente interesante observar cómo Alemania es el único país, en el panorama comparado de nuestro entorno más cercano, en el que la llamada (y cuestionada) “representación territorial” se da con relativo éxito a través de un órgano constitucional, el Bundesrat o Consejo Federal, en el que se encuentra representados los gobiernos de los Länder. A través del Bundesrat, en efecto, los gobiernos de los Länder, de manera relativamente proporcional al peso de su población, participan en la adopción de determinadas decisiones federales que les incumben especialmente. Así, por ejemplo, aquellas leyes federales que supongan un incremento de las obligaciones económicas de los Länder necesitan el asentimiento del Bundesrat para poder ser aprobadas. Nada que ver con lo que sucede con nuestro Senado, que por su composición y competencias en absoluto responde a esa idea de representación territorial.

 Que sean miembros de los Gobiernos de los Länder los que integren este órgano de representación territorial tiene todo el sentido, pues son precisamente los Gobiernos los que ejercen la dirección política de cada territorio y los que, en consecuencia, pueden expresar de mejor manera, es decir, de forma unitaria, la voluntad política de cada uno de ellos. Lógicamente, esto plantea algunos problemas desde el punto de vista del principio democrático, dado que son los Parlamentos, directamente elegidos por el cuerpo electoral, los que ostentan una mayor legitimación democrática; pero salvado ese escollo, en cierto sentido, falso, a la luz del papel que juegan hoy en día los partidos políticos, controlando férreamente las decisiones de los diputados elegidos en sus listas, lo cierto es que, como decía, es el gobierno de cada territorio el que mejor puede expresar la voluntad política de este. Es esta la razón que explica que, a mi juicio, el Bundesrat deba de ser un referente a tener muy en cuenta cuando acometamos, por fin, la reforma constitucional de nuestro Senado. Con todo, tampoco se puede perder de vista que en Alemania con la reforma constitucional de 2006 se pretendió redefinir la posición institucional del Bundesrat, circunscribiendo su participación inexcusable en el procedimiento legislativo a la aprobación de aquellas leyes federales que tengan un auténtico contenido federal o, dicho de otro modo, que afecten de plano a los intereses de los Länder, tratando de poner freno así a la tendencia creciente a incrementar su participación necesaria en la aprobación de las leyes federales, lo que había generado, en ocasiones, dificultades serias para encontrar acuerdos.

 En el terreno de las relaciones financieras, objeto de una sustancial reforma constitucional en 2009, la lectura que se puede extraer del federalismo alemán es matizada. Por un lado, resulta patente que dichas relaciones financieras se han de articular en torno a cuatro principios básicos que deberían estar presentes en todo sistema de financiación en un Estado territorialmente descentralizado: el principio de conexión entre las competencias y los recursos financieros con que hacerles frente; el principio de colaboración o, dado el caso, coordinación, entre las haciendas federal y estatales; el principio de ordinalidad, tal y como lo ha entendido el Tribunal Constitucional Federal alemán, en el sentido de que la solidaridad financiera entre los Länder, aun sin estar sometida a límites, no puede alterar el orden en lo que se refiere a la capacidad financiera de cada uno de ellos tras el reparto; y el principio de transparencia en la identificación de los responsables de la recaudación, que, por lo que se refiere a los grandes impuestos (renta, sociedades e IVA), se encuentra repartida entre la Federación y los Länder, correspondiendo, eso sí, a la primera la competencia normativa, lo que no quiere decir que a este respecto no tengan nada que decir los Länder, ya que su intervención en la aprobación de la legislación fiscal se produce por medio de la participación necesaria del Bundesrat.

 Desde otra perspectiva, a través de la reforma de la Ley Fundamental de 2017 se hizo realidad una necesidad que se había evidenciado ya desde hacía tiempo, especialmente a partir de la reunificación de las dos Alemania en 1989: la necesidad de que la Federación asumiese un mayor protagonismo en la nivelación de la capacidad financiera de los Länder más necesitados mediante la transferencia de fondos, a fin de garantizar condiciones de vida equivalentes de todos los ciudadanos con independencia del Land en que residan, tal y como exige la propia Constitución federal. Como es natural, esto ha tenido un precio, que se ha traducido en un incremento de las competencias de la Federación (en materia educativa, de planificación, construcción y mantenimiento de autopistas y carreteras, de control y auditoría del uso dado por parte de los Länder a las subvenciones y ayudas federales…) y de su capacidad de control sobre los presupuestos de los Länder por medio del Consejo de Estabilidad.

Como es de todos conocido, nuestro sistema de financiación presenta sus peculiaridades, derivadas, sobre todo, de la coexistencia de dos regímenes claramente diferenciados: el común y el especial que rige en el País Vasco y Navarra (además de la singularidad canaria a consecuencia de su ultraperificidad). Con todo, parece que alguno de los principios a los que se hacía referencia anteriormente, también podrían aplicarse en España; en particular, si nos centramos en el de solidaridad, al que en ningún caso se puede renunciar, cabría estudiar la posibilidad de modularlo con la introducción del principio de ordinalidad.

 Por lo que se refiere a la participación de los entes subcentrales en la creación del derecho europeo, creo que el referente alemán también es muy valioso. Allí, tras la reforma constitucional de 2006, se ha potenciado la intervención de los Länder en el proceso de toma de decisiones a nivel europeo en aquellos aspectos más directamente relacionados con su “soberanía cultural” (enseñanza, cultura y radiodifusión), hasta el punto de que la Federación tiene el deber de transferir a un representante de los mismos, nombrado por el Bundesrat, el ejercicio de los derechos que le corresponden a la República Federal de Alemania en tanto que Estado miembro de la Unión Europea. Lógicamente, ello deberá hacerse en coordinación con el Gobierno Federal, dado que finalmente es la Federación la que responde por el conjunto del Estado ante las autoridades europeas.

Finalmente, me parece que otra lección valiosa que podemos extraer del federalismo alemán tiene que ver con el modo en que deben desempeñarse todos los poderes públicos, tanto el federal como los estatales, en el ejercicio de sus respectivas competencias. Es aquí donde el llamado “principio de lealtad federal” despliega toda su virtualidad práctica por obra, fundamentalmente, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal. El fin último de este principio radica en “mantener dentro de ciertos límites los egoísmos de la Federación y de los Länder”, de modo que cuando se produzca una divergencia de posiciones entre ambos no se permite que una parte sufra serios perjuicios por el mero hecho de que la otra adopte medidas que exclusivamente tengan en consideración sus propios intereses. Dicho de otro modo, se trataría de que cada una de las partes de la relación federativa (Federación y Länder en el caso de Alemania, o Estado central y CCAA en nuestro caso) ejerza sus competencias teniendo en cuenta no solo sus propios intereses, sino también los de las otras partes

 Aunque esbozadas de manera inevitablemente apretada, creo que estas son algunas buenas lecciones que podemos aprender del federalismo alemán para acometer, finalmente, una reforma de nuestra Organización Territorial del Estado. Reforma que, si quiere seria y profunda, habrá de tener calado constitucional. Ello exige, lógicamente, que, al menos, los dos grandes partidos de ámbito nacional se pongan de acuerdo para llevarla a cabo, procurando, además, contar con el apoyo de los partidos de ámbito autonómico, especialmente, aquellos de carácter nacionalista que gocen de una alta representatividad en su respectivo territorio. De nuevo, el referente alemán resulta aquí muy ilustrativo: en poco más de 70 años de vida de su Constitución federal (la Ley Fundamental de Bonn) la han reformado ya en más de 60 ocasiones. En España, tras más de 40 años de vida, la Constitución solo se ha reformado en 2 ocasiones (y por imposiciones derivadas del derecho europeo). Sobran las palabras.

 * Texto de la intervención en la Jornada que sobre este mismo tema tuvo lugar en la FOM, el 18 de noviembre de 2021, organizada por Madrid Federal.

 Antonio Arroyo Gil

 Profesor de Derecho Constitucional de la UAM

La reforma constitucional del federalismo alemán

Este trabajo de Antonio Arroyo sobre las recientes reformas llevadas a cabo en el Estado federal alemán (Ley de modificación de la Ley Fundamental de 28 de agosto de 2006 ) merece la atención del estudioso español desde diversas perspectivas. Como es obvio, en primer lugar, porque han suscitado determinadas cuestiones que no dejan de ponerse de manifiesto en la situación española actual, de modo que, como ocurre en otras ocasiones, el derecho constitucional comparado puede ofrecer algunas enseñanzas interesantes para nosotros. La primera justamente se refiere al hecho mismo de la reforma. Se trata de la quincuagésimo segunda que experimenta la Constitución alemana y es la moificación de mayor alcance llevada a cabo desde su aprobación en mayo de 1949. Nosotros, en cambio, no hemos logrado sacar adelante la reforma parcial prometida y debemos conformarnos con la llevada a cabo en 1992 en relación con la modificación del artículo constitucional que, en consonancia con las exigencias del derecho europeo, admite el sufragio pasivo en las elecciones muniipales. Hace ya muchos años que Wheare en su libro modélico sobre el federalismo hizo saltar por los aires la ecuación constituciones rígidas = constiuciones no reformadas, y llamó la atención sobre la frecuencia con que una constitución, como ocurría con la suiza, que dificultaba extraordinariamente la realización de las reformas, se hse había reformado mucho más que otras constituciones cuasi flexibles. Francisco Rubio, por su parte, ha llamado la atención, asi mismo, sobre el hecho de que la sencillez del procedimiento de reforma en el caso del artículo 167 CE tampoco ha propiciado en España que se lleven a cabo reformas de este tipo

. ¿Cuál es entonces la verdadera razón que impide en España la realización de las reformas? 

No me cabe duda de que falta entre nosotros, desgraciadamente, un verdadero acuerdo sobre el modelo territorial español. He dicho modelo, no sistema político territorial, que efectivamente lo tenemos, debido especialmente a un conjunto de decisiones constitucionales, en punto a la configuración institucional del Estado, y al muy meritorio esfuerzo llevado a cabo por el Tribunal Constitucional. 

En Alemania esa referencia última y esencial territorial, mas allá de su concreto y coherente despliegue en un momento determinado, lo que podríamos llamar su forma histórica o sistema efectivamente existente, es el modelo federal. El federalismo, señala Hesse, tiene por objeto “asegurar la unidad del Estado sin suprimir la singularidad de sus componentes, afirmar al tiempo la pluralidad y unidad”. 

El modelo federal no admite, mediante la reforma, ni el regreso al Estado unitario, exagerando las instituciones centralizadoras, lo que amarres federales, ni el salto al abismo confederal, subrayando indebidamente el particularismo institucional, pero evidentemente admite diversas conformaciones que respondan a las necesidades cambiantes de la comunidad nacional. Sucede así que a nadie en Alemania se le ocurre llevar a cabo una mutación constitucional –a mi juicio, siempre inconstitucional–, por ejemplo, a través de la modificación de las constituciones de los estados miembros, ni se ve impelido a ello, como si hubiera obstáculo a que dentro del sistema tenga lugar una modificación que responda a la necesidad, compartida entre todas las fuerzas políticas, de verificar los cambios necesarios, y que emprenderá, sin salirse del modelo, con toda normalidad, a través de la modificación de la Constitución de la Federación.

 untitled (gencat.cat)

EL ESTADO AUTONÓMICO A LA LUZ DEL FEDERALISMO ALEMÁN* | Asociación por una Espana Federal

La perspectiva federal en el finançament autonòmic. Es possible la reforma del sistema?

Amb Jesús Ruíz Huerta, catedràtic d’Economía Aplicada de la Universidad Rey Juan Carlos. ​ Presidente del comité de expertos para la reforma tributaria en 2022, president de Madrid Federal, i Alejandro Esteller, catedràtic d’Economia de la UB

Ruíz recorda que Espanya és un dels països més descentralitzats en despesa i que la capacitat normativa cedida és més àmplia que a Alemanya, no així la gestió de la recaptació. A més els lander alemanys compten amb el Senat federal, cambra on discutir i acordar tots aquests elements

 Igualment ens recorda que entre els elements a tenir en compte en el càlcul es podria atendre al cost de la vida diferencial, com ha plantejat a vegades Catalunya.

 Acte: La perspectiva federal en el finançament autonòmic. Es possible la reforma del sistema?, Cotxeres de Sants – Federalistes d’Esquerres (federalistesdesquerres.org)

La Asociación por una España Federal trabaja para dar un nuevo impulso al federalismo | Asociación por una Espana Federal

una-espana-federal-en-una-europa-federal.pdf (porunaespanafederal.es)

Declaración-Asociación-España-Federal.pdf (porunaespanafederal.es)

Los retos del federalismo y el sistema autonómico español | Asociación por una Espana Federal

 ¿Qué pasaría si se aplicara el sistema de financiación regional de los Lander a España? Las diferencias entre autonomías se reducirían considerablemente.


Es muy difícil debatir sobre solidaridad interterritorial y federalismo sin que aparezca en algún momento el espejo alemán. Los länder (territorios) germánicos son el referente principal y más cercano cuando intentamos emular la fórmula del autogobierno y la equidad regional. Desde Cataluña se han blandido recurrentemente argumentos sobre supuestos topes a la solidaridad financiera en Alemania, aunque han demostrado ser falsos. Pero ¿qué pasaría si fuéramos alemanes? En otras palabras. ¿Qué resultados fiscales obtendríamos si nos rigiéramos por los modelos de redistribución fiscal del vecino europeo?

El modelo "reduciría considerablemente las disparidades en recursos entre comunidades autónomas aunque no las eliminaría completamente". Esta es la conclusión de un estudio de los economistas Ángel de la Fuente (Fedea), Michael Thöne (FiFo, Universidad de Colonia) y Christian Kastrop (OCDE). El trabajo Financiación regional el Alemania y España: perspectivas comparadas de reforma analiza el modelo de redistribución de los länder alemanes sobre las autonomías, aplicando las normas de reequilibrio según las capacidades fiscales iniciales y las necesidades finales. La desviación media en financiación por territorio pasaría de 8,9 puntos sobre la media (de 100) actual en España hasta un nivel menos abultado de 3,1 puntos.

Ambos modelos funcionan de forma bastante similar. El sistema alemán también se rige por ciertas transferencias fiscales y autonomía tributaria. Luego actúa una redistribución de los länder más ricos (Baviera y Hesse principalmente) hacia los más pobres. El sistema está organizado para que el ránking de financiación no varíe tras la redistribución. Este factor luego cambia por las aportaciones de recursos estatales a las regiones más deprimidas, lo que desvirtúa en parte la jerarquía inicial.

¿Qué CCAA españolas saldrían ganando con el federalismo alemán? (expansion.com)

 BERNAT GARCÍA

Funcionan bastante similar? Aqui no hay un bundesrat, me parece mas atinado el razonamiento de Antonio Arroyo Gil  Aqui hay el  Senado   que se compone por 265 miembros acorde con esta fórmula de elección directa por la ciudadanía e indirecta a través de los parlamentos autonómicos

TFG Gonzalez Casanovas

 En el caso alemán nos encontraríamos ante una estructura federal dado que los poderes del Estado se dividen y organizan entre el Bund y los Länder, pero realmente actúan conjuntamente como órganos propios del Estado

El principio vertebrador de las relaciones entre el Bund y los Länder es el principio de la lealtad federal (Bundestreue) que se enmarca en la idea del “Estado federal cooperativo” que exige la cooperación y colaboración entre todas las entidades con el fin de mejorar la calidad de vida y garantizar la igualdad de todos los alemanes (art. 33 LF). Este principio impone un mínimo de respeto recíproco entre el Bund y los Länder, así como un comportamiento favorable por parte de estos últimos respecto a la federación

Con  tres deberes jurídicos que consisten en lo siguiente:

  1) los Länder financieramente más poderosos deberán ayudar a aquellos que sean más débiles; 

 2) las relaciones de los Länder entre sí, respecto al Bund, y este último en relación con los entes territoriales deberán guiarse por la lealtad y el entendimiento mutuo;

 3) Tanto el Bund como los Länder deberán defender y conservar el orden constitucional en todas las partes del territorio31. Es decir, el sistema federal se sostiene gracias a la cooperación y al comportamiento favorable entre todos los entes del Estado que deberán actuar en todo momento conforme a las normas constitucionales.

El sistema parlamentario de la RFA se configura sobre un modelo bicameral compuesto por la Cámara Baja (Bundestag, arts. 38 – 48 LF) y la Cámara Alta (Bundesrat, arts. 50 – 53 LF). También se trata de un bicameralismo imperfecto o asimétrico, puesto que el Bundestag cumple en la inmensa mayoría de funciones parlamentarias de la federación y el Bundesrat podría formalmente considerarse como un órgano constitucional independiente al no seguir el modelo de Senado tradicional americano32 . También será necesario destacar el papel de la Asamblea Federal (Bundesversammlung) como órgano específico para la elección del Presidente Federal (Bundespräsident)

El Bundesrat o Consejo Federal es la cámara de representación territorial de los Länder en el Bund. Según VON BEYME, se trata de un órgano único en los sistemas federales de nuestro entorno, ya que a efectos prácticos no se puede considerar como una segunda cámara a causa de sus limitadas funciones y su sistema de elección de miembros33 . El artículo 50 LF declara que el Bundesrat es el medio de participación de los dieciséis Länder en la “legislación y administración de la Federación y en los asuntos de la Unión Europea”. La función legislativa se ha configurado a través de las leyes de oposición y de consentimiento (Einspruchs- und Zustimmungsgesetzen). Las primeras se conciben como el derecho de veto a proyectos de ley del Bundestag. Si la votación a favor del veto en el Consejo Federal es por mayoría cualificada, el Bundestag solo podrá anularlo con el voto de la misma mayoría de dos tercios. Las segundas, de carácter excepcional, están establecidas expresamente en la Ley Fundamental y requieren el voto favorable del Bundesrat para su aprobación. Es el supuesto de la reforma constitucional, que solo podrá ser aprobada por mayoría cualificada en el Bundestag y en el Bundesrat (art. 79.2 LF). El sistema de elección de sus integrantes establecido en el artículo 51.1 LF determina que los miembros son elegidos y destituidos directamente por los gobiernos de los Länder con el propósito de otorgarles la consideración de representantes de los distintos gobiernos. La finalidad de este sistema electoral es el resultado de la tradición histórica del federalismo alemán que siempre ha concedido mayor importancia a los ejecutivos que a los parlamentos estatales como objeto de la representación de las distintas entidades territoriales34 . La composición del Consejo Federal sigue un esquema acorde con la población de cada Estado miembro que tendrá un mínimo de tres miembros, los de más de dos millones de habitantes, cuatro; los de más de seis millones, cinco y los de más de siete millones, seis (art. 51. 2 LF). 

Los Länder son entes territoriales con carácter político y preexistentes al Estado alemán cuyas funciones principales serán todas las competencias estatales que no hayan sido asumidas por la Federación en la Constitución, de acuerdo con el artículo 30 LF. La importancia de estos entes se manifiesta en la “cláusula de eternidad” del artículo 79.3 LF que no solo prohíbe, como se ha mencionado supra, la modificación del modelo territorial federal establecido en el artículo 20 LF, sino que también impide la disolución o separación de los Länder, así como la limitación de sus competencias legislativas

Bundeszwang La coerción federal (Bundeszwang) se recoge en el artículo 37 LF: “Si un Land no cumpliere los deberes federales que la Ley Fundamental u otra ley federal le impongan, el Gobierno Federal, con la aprobación del Bundearas, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Land al cumplimiento de dichos deberes por vía coactiva federal”. Esta institución debe diferenciarse de otros dos mecanismos de control federal sobre los Länder: la supervisión federal (Bundesaufsicht) del artículo 84 LF que permite al Gobierno federal a inspeccionar la ejecución de las leyes federales por parte de los Länder; y la intervención federal (Bundesintervention) del artículo 91 LF que faculta al Gobierno federal a tomar bajo su mando las fuerzas policiales de un Land “para la defensa contra un peligro que amenace la existencia del régimen fundamental de libertad y democracia de la Federación o de un Land” 

(ARROYO GIL, A., “Unidad, lealtad y coerción federal (o estatal) en Alemania y España”. Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, 2015, p. 60 )

El Congreso de los Diputados y el Bundestag son órganos muy similares, ya que asumen las funciones legislativas, el control político del Gobierno central mediante el debate parlamentario, la moción de censura y la cuestión de confianza

 En España de acuerdo con la Ley del Régimen Electoral General (LOREG) solo es necesario un mínimo del 3% de los votos en cada provincia, mientras que en Alemania los miembros de un partido político deben recibir un mínimo del 5% de los votos de la totalidad del voto útil. Esto ha conllevado que los partidos políticos que se presenten solamente en una serie de circunscripciones electorales obtengan más escaños por número de votos dando lugar a una mayor proliferación de partidos a diferencia de la cámara alemana que solo incluye a los partidos más importantes de todo el país

Diferencias

La simple lectura de las normas constitucionales demuestra dos claras diferencias relativas a la definición del modelo territorial y a su protección constitucional

Las cámaras de representación territorial si presentan grandes diferencias al perseguir distintos modelos. El Senado español se configura como una verdadera segunda cámara con potestades legislativas, en oposición al Bundesrat que no obedece al sistema senatorial tradicional, ni se puede considerar como una auténtica segunda cámara44 . Las diferencias entre estos modelos son las siguientes: (1) los miembros del Bundestag son elegidos por los gobiernos de los Länder, mientras que la mayoría de los senadores españoles son elegidos en elecciones directas y un grupo minoritario por designación de las asambleas legislativas de las CCAA; (2) la cámara española está compuesta por el triple de miembros que el órgano alemán (ver anexo 2); (3) el Consejo Federal no se disuelve, puesto que sus miembros son designados y cesados por los Gobiernos territoriales, en cambio el Senado deberá disolverse cada cuatro años para la convocatoria de nuevas elecciones y podrá ser disuelto por el Rey previa proposición del Presidente del Gobierno; (4) las funciones del Bundesrat están tasadas en la Ley Fundamental y se refieren principalmente a la legislación sobre los Länder, financiación y Unión Europea, a diferencia del Senado que participa en el proceso legislativo aunque el órgano predominante sea el Congreso de los Diputados; (5) el derecho de veto con mayoría cualificada en el órgano solo podrá ser anulado por el mismo número de votos en la cámara baja, en España sí podría ser revocado por mayoría absoluta. A pesar de estas notorias diferencias entre ambas cámaras, es pertinente destacar la función de aprobar el mecanismo de coerción estatal o federal según los artículos 155 CE y 37 LF.

Hay una diferencia notable entre las CCAA y los Länder que se refiere a la cualidad estatal, puesto que las primeras solo ostentarán este carácter si se entienden como órganos propios del Estado, mientras que los segundos sí manifiestan esta naturaleza como resultado de su preexistencia a la Federación

En España los estatutos de autonomía establecen la distribución territorial de competencias y no la propia Constitución a diferencia de los Estados federales como Alemania. En su momento, IBIER apuntaba que las reglas generales de estos sistemas configurarían un sistema español que terminaría por otorgar cada vez más competencias a las CCAA en detrimento del Estado, mientras que en el modelo alemán se daría la circunstancia opuesta por lo que el Bund terminaría por asumir las competencias legislativas más importantes53 . Así, , el constituyente español estableció una serie de materias que podrían asumir las CCAA en el artículo 148 CE y las exclusivas del Estado en el artículo149 CE, sin perjuicio del carácter supletorio del Estado en todas aquellas cuestiones que no hayan sido asumidas por los estatutos de autonomía. En el caso alemán, la Ley Fundamental establece una presunción general en favor de los Länder y restringe las competencias del Bund a las materias exclusivas del artículo 73 LF y a las divergentes y concurrentes de los artículos 72 y 74 LF

TFG - Gonzalez-Casanova Gonzalez, Alvaro.pdf (comillas.edu)

La necesidad de llevar a cabo una revisión de la norma suprema responde al contexto de crisis territorial que nuestro país se encuentra inmerso en los últimos años como se ha visto reflejado especialmente en el proceso soberanista de Cataluña (!)

Las propuestas de reforma constitucional no son una revolución o transformación del modelo territorial actual, sino que simplemente tratarán de mejorar el funcionamiento de aquellas instituciones que han demostrado ser ineficaces. En nuestro país, tras más de cuarenta años de Constitución, solo se han llevado a cabo dos reformas específicas de los artículos 13.2 y 135 CE, mientras que en Alemania se han realizado hasta cincuenta y dos modificaciones de la Ley Fundamental desde su promulgación en 1949 (2)

(1) MUÑOZ MACHADO, S., Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo, Editorial Crítica, 2012, Madrid, pp. 19 -20 se expresa en términos de “crisis constitucional” o “proceso de deterioro de las instituciones constitucional” como resultado de que “el Título VIII de la Constitución es un desastre sin paliativos, un complejo de normas muy defectuosas técnicamente, que se juntaron en dicho texto sin mediar ningún estudio previo ni una reflexión adecuada sobre las consecuencias de su aplicación”. 

(2)ARROYO GIL, A., La Reforma constitucional del federalismo alemán: estudio crítico de la 52º Ley de Modificación de la Ley Fundamental de Bonn, de 28 de agosto de 2007. Institut d’Estudis Autonòmics.2009

No deberíamos tener miedo a este mecanismo constitucional

RUIPÉREZ destaca “la gran virtualidad de la reforma es actuar como una institución garantista cuya finalidad no es tanto permitir el cambio, cuanto la de asegurar la permanencia de la Constitución”. También será de especial ayuda el análisis y comparación del Estado autonómico y del Estado federal para las propuestas que se llevarán a cabo, como se ha demostrado estos modelos territoriales son muy similares por lo que podremos adaptar algunas instituciones alemanas a nuestro país

PROCESO SOBERANISTA DE CATALUÑA 

 Antes de proponer las modificaciones constitucionales es necesario tratar brevemente “el proceso soberanista de Cataluña”. Su punto de partida se sitúa en la Diada de septiembre de 2012 y culmina el 27 de octubre de 2017 con la declaración unilateral de independencia por el parlamento catalán y la aplicación el artículo 155 de la Constitución. Estos últimos acontecimientos han conllevado la condena de nueve líderes independentistas por delitos de sedición y malversación. No es tarea de este punto abordar los extremos políticos de la situación en este territorio, sino atender a las cuestiones jurídicas del derecho de autodeterminación, de la declaración unilateral de independencia y de la aplicación del artículo 155 CE. El concepto de “derecho a decidir” se popularizó en el marco del Acuerdo de Lizarra de 1998 por parte de los partidos nacionalistas con el objetivo de negociar estatutos constitucionales diferenciales o para ampliar mayorías independentistas que obligasen al Estado a realizar un referéndum sobre el futuro de estos territorios

Se trata de una auténtica vulneración de la norma suprema, concretamente de la soberanía nacional de todo el pueblo español según el artículo 1 CE y del principio de unidad del artículo 2 CE. En este aspecto, el Tribunal Constitucional ha expresado su manifiesta oposición a la autodeterminación de una parte del territorio nacional: “para ninguno de los ‘pueblos de España’, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un ‘derecho de autodeterminación’, entendido, al modo de la Ley 19/2017, como ‘derecho’ a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España art. 1.1 CE). Tal ‘derecho’, con toda evidencia, ‘no está reconocido en la Constitución’” (STC 114/2017, de 17 de octubre, FJ 2). No hay duda de que la aceptación de este “derecho a decidir” es totalmente contraria a nuestro orden constitucional, por lo que no es asumible una modificación constitucional que lo permitiese

. La celebración de un referéndum de estas características, con independencia del resultado, es una flagrante violación de los principios del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional Público que no solucionará ninguna cuestión territorial, sino que a contrario dividirá la sociedad civil y dará lugar a otras pretensiones similares en nuestro país y en los países de nuestro entorno. En el contexto del “procés” destacan por su importancia, las resoluciones aprobadas por el Parlamento de Cataluña del 27 de octubre de 2017 sobre la declaración unilateral de independencia y la apertura del “proceso constituyente”. 

Las declaraciones de independencia de una parte del territorio del Estado no son admisibles tanto en nuestros sistemas como en otros modelos comparados próximos a nuestra geografía 

Así, en Alemania, el Tribunal Constitucional Federal expresó en un recurso promovido por un ciudadano alemán ante la negativa del Gobierno bávaro a convocar un referéndum que hiciera posible la independencia del Land: “en la República Federal de Alemania, que es un Estado nacional basado en el poder constituyente del pueblo alemán, los Länder no son «señores de la Constitución». Ninguna aspiración secesionista de un Land cabe en el marco de la Ley Fundamental de Bonn. Quien así actúa se sitúa fuera del orden constitucional

Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público, ANDRÉS SAÉNZ DE SANTA MARÍA, P., & REMIRO BROTONS, A., “La “cuestión catalana””, Revista Española de Derecho Internacional, 2018, p. 286; argumenta en este mismo sentido: “En el Estado soberano el principio democrático atribuye a la población en su conjunto esa titularidad. Así ocurre en España conforme a la Constitución en vigor. Son los ciudadanos españoles, incluidos naturalmente los catalanes, los que gozan del derecho a decidir su futuro, a determinar libremente su destino, a adoptar uno u otro sistema político, económico y social. Lo antidemocrático sería, pues, usurpar al resto de españoles un derecho que les pertenece y que ejercerán oportunamente si se presenta a su decisión vinculante una reforma constitucional en los términos previstos en el Título X de la vigente Constitución”.

En nuestro país, el Tribunal Constitucional se pronunció con motivo de la declaración del 27 de octubre: “al aprobar esas resoluciones, por la que declara la independencia de Cataluña y su constitución como ‘Estado independiente en forma de república’, con inicio del ‘proceso constituyente’, el Parlamento de Cataluña desatiende los reiterados pronunciamientos y advertencias de este Tribunal y pretende de nuevo ‘cancelar de hecho, en el territorio de Cataluña y para todo el pueblo catalán, la vigencia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y de cualesquiera reglas de derecho que no se avinieran o acomodaran al dictado de su nuda voluntad’. … Se ha situado por completo al margen del derecho, ha entrado en una inaceptable vía de hecho” (Auto 144/2017, de 8 de noviembre de 2017). Como se ha apuntado supra, la coerción estatal del artículo 155 LF fue prácticamente copiada por el constituyente español de la coerción federal alemana del artículo 37 LF con la finalidad de asegurar el orden constitucional del Estado frente a actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico por parte de un ente autonómico. Su única aplicación tanto en España como en Alemania se produjo el 27 de octubre de 2017 y fue avalada por el propio Tribunal Constitucional:

 “las medidas en cuestión no incurrieron en inadecuación alguna, no siendo posible tacharlas de exorbitantes o desmedidas, en atención a las circunstancias valoradas entonces por la cámara para estimarlas ‘necesarias’. Se trató de medidas con las que el Senado hubo de salir al paso, en defensa de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, de la arbitrariedad desplegada, con desprecio de toda norma que no sirviera a su propósito, por el gobierno autonómico, socavando su propio fundamento constitucional y estatutario” (STC 89/2019, de 2 de julio, FJ 12). Por consiguiente, podemos afirmar, en cierta medida, que el federalismo alemán ha contribuido a reconducir el orden constitucional y estatutario en Cataluña, ya que el mecanismo de coerción estatal, cuyo origen se sitúa en el Ley Fundamental, evitó que se prolongase la situación de manifiesta inconstitucionalidad e incumplimiento del Estado de Derecho por parte del Gobierno y Parlamento autonómicos de la región.

Así las cosas, el federalismo alemán cuenta con una serie de mecanismos para asegurar la convivencia pacífica, el comportamiento favorable y la cooperación entre los distintos entes territoriales. El eje vertebrador en el contexto de las relaciones entre los Estados miembros y la Federación es el principio de lealtad federal (Bundestreue) que supone algo más que un principio general del Derecho, pues implica una serie de deberes jurídicos tanto para el Bund como para los Länder. Su incorporación en nuestro texto de constitucional serviría para resolver las fricciones entre las CCAA y el Estado dado que sería un reconocimiento expreso de su participación en la gobernación estatal y entraña un acuerdo básico de cooperación institucional, comportamiento favorable y respeto mutuo para salvaguardar el bien común y los intereses generales de todo el país61 . Asimismo, la Ley fundamental contiene dos mecanismos excepcionales de control que se añaden a la coerción federal como son la supervisión e intervención federal. El primero es una medida leve de simple vigilancia del cumplimiento de las leyes federales, mientras que el segundo, de carácter manifiestamente extraordinario, se entiende como un verdadero “estado de emergencia interior” que implica el uso de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y solo podrá utilizarse cuando exista una verdadera amenaza contra las libertades públicas.  

SENADO 

La reforma constitucional del Senado ha sido objeto de debate prácticamente desde su creación debido al manifiesto incumplimiento de su función como “Cámara de representación territorial” según el artículo 69 CE y a su irrelevancia en el proceso legislativo de las Cortes Generales66 . Una creciente parte de la doctrina, como SÁENZ ROYO, ha expresado la conveniencia de directamente suprimir este órgano al considerar que no es necesario una segunda cámara para conseguir una eficaz participación de las CCAA en la decisión estatal

 SÁENZ ROYO, E., “Parlamento, partidos y Estado Autonómico: sobre la conveniencia de suprimir el Senado”, UNED. Revista de Derecho Político, 2012, pp. 171-194

No se atiende al carácter legislativo de la segunda Cámara que se articula como la principal virtud del bicameralismo al “configurar y aunar una representación de los intereses de una diversidad de entidades territoriales infraestatales en un órgano del conjunto del ordenamiento, el Senado, junto a otra representación global del conjunto de la población en el Congreso”68 . Es más, la necesidad de un órgano de prestigio que canalice las voluntades territoriales es cada vez más importante, pues solo hay que atender a la composición del Congreso que actualmente cumple con las funciones de representación poblacional y territorial. La razón de esto se debe a la irrelevancia de la segunda Cámara que no ha servido como cauce para el debate territorial. El objetivo de dar cumplimiento a su verdadera función nos lleva a analizar la aplicación del modelo del Bundesrat en nuestro país, la propuesta del Consejo de Estado y plantear un modelo alternativo. 

 (Aqui han existido la Conferencias de Presidentes Autonómicos y las Conferencias sectoriales, en 2021 : El Gobierno quiere reforzar la Conferencia de Presidentes y que se celebre como mínimo dos veces al año, frente a la reunión anual. VS efectividad, unos años de convocan varias otros no , en un caso 2 convocadas en 6 años...El ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres, ha destacado que la Conferencia de Presidentes es un órgano y un instrumento de consenso y el reglamento define el principio de lealtad, pero en mas de una ocasión su uso ha sido partidista  ..XXIV Conferencia de Presidentes autonómicos, un acto en el que no estará presentes todos los presidentes de las comunidades....la Conferencia de Presidentes fue constituida para fomentar el debate entre diferente administraciones, pero ha lamentado que en esta ocasión solo tendrán 5 minutos acotados para tratar temas tan relevantes como el reto demográfico, los fondos europeos o la vacunación...con acusaciones de que hay conferencias no se está cumpliendo con el reglamento)

 La sustitución del Senado por un Consejo Autonómico conforme al modelo alemán del Bundesrat constituye una auténtica modificación del sistema parlamentario español

 El Consejo Federal no es una auténtica segunda Cámara de representación territorial, sino que se configura como un órgano constitucional cuyos miembros son designados por los Gobiernos de los entes territoriales que distribuyen los escaños según su población (ver composición del Bundesrat español en el anexo 3 según el sistema del artículo 51 LF) y mediante sus votos expresan la voluntad de los ejecutivos regionales. Esta posición ha sido principalmente defendida en nuestro país por AJA que considera necesario un instrumento de cooperación intergubernamental entre el Estado y las CCAA que asuma competencias en financiación autonómica y elaboración del Derecho comunitario

 . El Bundesrat en España ya fue rechazado de forma notable por el Consejo de Estado que consideró que un órgano de estas características no cumpliría con su función de “Cámara de representación territorial” y respondería a intereses solamente partidistas de los ejecutivos autonómico, así como la existencia de otras instituciones intergubernamentales muy similares

El Consejo de Estado expresó la necesidad de mantener la estructura bicameral del parlamento con el propósito de reflejar la doble condición de los ciudadanos: por una parte, como miembros de una comunidad política única personificada por el Estado compuesto; y por otra parte como “miembros de una de las comunidades políticas territorialmente delimitadas a las que la Constitución dota de poderes propios, indisponibles por el legislador ordinario”71 . Así, las principales características de la propuesta son las siguientes: (1) mantenimiento del carácter de Cámara parlamentaria integrada en las Cortes Generales, de mayor peso, pero sin paridad con el Congreso de los Diputados; (2) cumplimiento de la función de representación territorial a través de la participación de las CCAA en las formación de la voluntad del Estado; (3) elección de todos los senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en elecciones simultáneas a las de las Asambleas legislativas autonómicas; (4) ssu composición deberá mantener una cierta continuidad al número actual que partirá de una cantidad fija de seis senadores por CA que se incrementará con uno más por millón de habitantes y otro más por provincia; y (5) atribución de nuevas funciones relativas a la aprobación de las llamadas “leyes de incidencia autonómica”, aumento de los plazos a cuatro meses en el procedimiento legislativo ordinario, ampliación de los supuestos de primera lectura que deberán concluir en una votación general de conjunto que dará constancia de los votos de los senadores de sus respectivas CCAA y la autorización de tratados internacionales que puedan afectar a las CCAA

En relación con estas dos propuestas considero acertado el planteamiento del Consejo del Estado, ya que el Senado debe mantenerse como una “Cámara de representación territorial” que solo podrá canalizarse mediante la elección directa por parte de los ciudadanos ya que “la territorialidad de la representación que ejercen estos (los senadores) se manifiesta por su origen y sus funciones y desarrolla su virtualidad en el terreno político”73. Sin embargo, no estoy conforme con los métodos de elección y composición de esta propuesta: por un lado, creo que la elección de los senadores deberá realizarse por sufragio universal, libre igual, directo y secreto en circunscripciones autonómicas y en elecciones simultaneas a elecciones al Congreso de los Diputados debido a su pertenencia a las Cortes Generales74; y por otro lado, la composición de la Cámara debería ser reducida como única forma de evitar el carácter partidista de los parlamentos mediante un sistema más personalista que otorgaría mayor importancia y prestigio a los senadores por su verdadera condición de representantes autonómicos en el parlamento estatal75 . Finalmente, entiendo que si la reforma constitucional del Senado busca cumplir con la función de Cámara de representación territorial deberá acompañarse por una modificación de la LOREG sobre el sistema de elección del Congreso de los En relación con estas dos propuestas considero acertado el planteamiento del Consejo del Estado, ya que el Senado debe mantenerse como una “Cámara de representación territorial” que solo podrá canalizarse mediante la elección directa por parte de los ciudadanos ya que “la territorialidad de la representación que ejercen estos (los senadores) se manifiesta por su origen y sus funciones y desarrolla su virtualidad en el terreno político”73. Sin embargo, no estoy conforme con los métodos de elección y composición de esta propuesta: por un lado, creo que la elección de los senadores deberá realizarse por sufragio universal, libre igual, directo y secreto en circunscripciones autonómicas y en elecciones simultaneas a elecciones al Congreso de los Diputados debido a su pertenencia a las Cortes Generales74; y por otro lado, la composición de la Cámara debería ser reducida como única forma de evitar el carácter partidista de los parlamentos mediante un sistema más personalista que otorgaría mayor importancia y prestigio a los senadores por su verdadera condición de representantes autonómicos en el parlamento estatal75 . Finalmente, entiendo que si la reforma constitucional del Senado busca cumplir con la función de Cámara de representación territorial deberá acompañarse por una modificación de la LOREG sobre el sistema de elección del Congreso de los separatistas. La estructura bicameral solo tendrá sentido si ambas Cámaras cumplen estrictamente sus funciones específicas, ya que no es sostenible que el Congreso asuma la representación poblacional y territorial en detrimento de un Senado irrelevante

REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS CCAA 

La distribución de competencias entre el Estado y las CCAA responde a un modelo indefinido, ya que el constituyente no podía prever cuántas CCAA deberían existir y qué nivel de autonomía se les atribuiría. En ese momento, lo más prudente era fijar una serie de reglas generales para regular las relaciones entre el Estado y los futuros entes territoriales. Este sistema abierto ha permitido que las CCAA hayan asumido en sus estatutos el máximo nivel competencial posible, al ser estas normas las que han determinado las competencias del Estado y de las CCAA76. La Constitución ha consolidado un modelo territorial descentralizado caracterizado por sus dificultades para delimitar las verdaderas competencias de estos entes77, puesto que no ha clarificado los límites a la potestad legislativa entre el poder central y la pluralidad de poderes de ámbito territorial autonómico. En consecuencia, trataremos de buscar una solución al deficiente modelo de distribución territorial de competencias que ha sido calificado por MUÑOZ MACHADO como “corrompido e ineficiente” y “hecho con muy poco rigor y bastante ingenuidad”

Propuestas

Un modelo de clasificación de competencias que tomará como punto de partida el modelo alemán con el fin de clarificar y poner orden en el sistema de distribución territorial de poder. 

Así, la propuesta debe contener las siguientes medidas: 

 a. Aplicación del principio de subsidiariedad en favor de las CCAA por lo que se atribuirán todas aquellas competencias que no sean exclusivamente del Estado y a su vez, supresión de la cláusula de supletoriedad del Estado. 

b. Elaboración un listado de competencias exclusivas del Estado y exclusión de la posibilidad de transferir y delegar estas materias en favor de las CCAA con base en el artículo 150.2 CE. 

 c. Elaboración de un listado de competencias concurrentes entre el Estado y las CCAA que solo permita legislar a los entes autonómicos cuando el Estado no haya legislado sobre esta materia. d. Elaboración de un listado de competencias divergentes que permita la regulación distinta por parte de los entes autonómicos aunque el Estado ya haya legislado sobre esa materia. El objetivo principal sería proporcionar las CCAA la facultad de elegir entre la regulación común o una normativa específica

. e. Inclusión de una cláusula de igualdad de las condiciones de vida y solidaridad interterritorial. El Estado podrá intervenir de forma excepcional en la legislación autonómica para garantizar el mismo nivel de vida entre los ciudadanos de las CCAA. 

 CONCLUSIONES 

PRIMERO, el análisis comparativo de los modelos autonómico y federal ha concluido en una serie de diferencias específicas relativas sus antecedentes históricos; la inclusión de la denominación del carácter federal y de los Länder; el principio de lealtad federal; el papel de la Cámara Alta en el sistema parlamentario; la naturaleza jurídica de las normas institucionales básicas y el régimen de organización interna de los entes territoriales; y el reparto de competencias. Ahora bien, las similitudes han determinado que la organización territorial de España cuenta con los mismos rasgos fundamentales del federalismo alemán: reconocimiento y protección de la autonomía, y la función del Tribunal Constitucional como garante de la autonomía; una segunda Cámara de representación territorial; entes de base territorial con competencias políticas y legislativas; norma institucional básica de los entes territoriales subordinada a la Constitución; doble instancia parlamentaria y gubernamental que incluye a los órganos regionales (Presidente, Consejo de Gobierno y Asamblea Legislativa); y el reparto de competencias entre el Estado y las entidades territoriales. En consecuencia, es innegable la importancia de estas similitudes entre los sistemas autonómico y federal, puesto que ambos son modelos compuestos por un Estado central y distintos entes territoriales con autonomía política y legislativa. 

La determinación terminológica no tiene realmente efectos jurídicos y su inclusión en la reforma constitucional no tendría sentido, pues realmente se trata de una discusión doctrinal por la auténtica definición del concepto y política por su interés de atraer apoyos que busquen una mayor descentralización del Estado cuando realmente en estos términos no encontramos diferencias con el modelo federal alemán. Por consiguiente, si este modelo representase un cambio sustancial en el texto constitucional habría que realizar una reforma completa de nuestra organización territorial, pero no es el caso por lo que no será necesario su inclusión que además requiere del difícil procedimiento del art. 168 por su ubicación en el Título preliminar

SEGUNDO, la comparación entre los modelos territoriales de España y Alemania han determinado las siguientes diferencias específicas: 

 1. El Estado autonómico ha sido el resultado del proceso autonómico, con base en el artículo 2 CE, que ha permitido la creación de nuevos entes territoriales cuya existencia es el producto de la decisión estatal de ceder sus competencias y reestructurar su modelo centralista en un Estado compuesto. Tampoco se incluye su denominación de las CCAA en la norma suprema. En cambio, el origen del Estado federal alemán atiende al carácter preexistente de los Länder recogidos en el preámbulo constitucional, al haber sido Estados independientes y soberanos que acordaron formar una unión política y transferir sus competencias a un nuevo ente superior. 

 2. La Constitución Española no define el sistema de organización territorial, sino que simplemente otorga el derecho a la autonomía a las nacionalidad y regiones que la integran en el artículo 2 CE. La Ley Fundamental sí reconoce de forma explícita el modelo federal en el artículo 20.1. e incluso prohíbe su reformado conforme a la “cláusula de intangibilidad” del artículo 79.3

3. Los principios generales del Estado autonómico son la unidad, la autonomía y la solidaridad, mientras que el Estado federal alemán ha reconocido el principio de la lealtad federal como regla fundamental para las relaciones entre el Bund y los Länder que deberán cumplir con los deberes jurídicos de cooperación, respeto mutuo y comportamiento favorable. 

 4. El sistema parlamentario se diferencia notablemente en la Cámara Alta. El Senado español cuenta con un órgano parlamentario compuesto por 265 senadores elegidos directamente por el pueblo español y designados por los parlamentos autonómicos; mientas que el Bundesrat no es una auténtica cámara parlamentaria sino un órgano intergubernamental dado que sus miembros son designados por los ejecutivos regionales.

 5. Las Comunidades Autónomas y los Länder se distinguen en su norma institucional básica y su régimen de organización interna. Primero, los estatutos de autonomía son leyes orgánicas del Estado que requieren la aprobación de las Cortes Generales para su formulación y reforma, al contrario que las constituciones de los Estados miembros que son el resultado de la sola voluntad de los miembros de la región. 

Segundo, los órganos institucionales autonómicos se han conformado según el esquema del artículo 152 C CE que incluye una Asamblea Legislativa, un Presidente elegido de entre los miembros de su cámara parlamentaria y un Consejo de Gobierno. 

Las instituciones de los Länder se caracterizan por su libertad de organización que solo estará restringida al cumplimiento del Derecho republicano a tenor de la cláusula de homogeneidad del artículo 37 LF. 

 6. El reparto de competencias entre el Estado central y los entes territoriales atiende a distintos modelos: en nuestro país, los estatutos de autonomía han determinado la distribución territorial de competencias dada su inclusión en “la constitución territorial”, pues son estas normas las que asumirán las competencias del artículo 148 CE y el Estado deberá atender a aquellas materias que no han sido recogidas en los estatutos. En el país germano, la Ley Fundamental ha especificado las competencias divergentes, concurrentes y exclusivas de la Federación, y los Länder asumirán el resto de las materias, de acuerdo con el principio de subsidiariedad del artículo 70 LF

TERCERO, los modelos de organización territorial autonómico y federal comparten grandes similitudes que se expondrán a continuación: 

 1. Las constituciones garantizan la autonomía de los entes territoriales mediante el reconocimiento y protección constitucional, y la salvaguarda del modelo territorial a través de la justicia constitucional. Primero, se reconoce el carácter descentralizado en los artículos 2 CE y 20 LF y su especial protección mediante la reforma rígida del artículo 168 CE y la prohibición de su modificación debido a la cláusula de intangibilidad del artículo 79.3 LF. Segundo, estos Estados cuentan con su Tribunal Constitucional encargado de resolver los conflictos de competencias recogido en los artículos 159 – 165 CE y 93 – 94 LF. 

2.Los sistemas parlamentarios coinciden en una Cámara Baja -Congreso de los Diputados y Bundestag- muy similar, ya que ejercen las mismas funciones legislativas, de control político del Gobierno, y son los órganos encargos de otorgar la confianza al candidato a Jefe del Gobierno. Asimismo, la Cámara Alta tiene encomendada las funciones de órgano parlamentario de representación territorial. 

 3. Las Comunidades Autónomas y los Länder son entes territoriales muy parecidos con carácter político y capacidades legislativas y ejecutivas. Su régimen jurídico está recogido en una norma institucional básica subordinada  a la Constitución, denominada estatutos de autonomía y constituciones de los Estados miembros respectivamente. 

4. Los Estados cuentan con una doble instancia parlamentaria y gubernamental. En España está formada por las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las CCAA, y el Gobierno de la Nación y los Gobiernos autonómicos. En Alemania se da el mismo sistema dual con el Parlamento federal (Bundesparlament) y los Parlamentos de los Länder (Landtag), y el Gobierno federal (Bundesregierung) y los Gobiernos regionales (Landesregierung). 

 5. La coerción estatal del artículo 155 CE y la coerción federal del artículo 37 LF son mecanismos de control excepcionales para restablecer el orden constitucional o legal que haya sido vulnerado por una Comunidad Autónoma o un Land. El sistema de aplicación será el mismo para ambos Estados, que corresponderá al Gobierno de la Nación previa aprobación de la Cámara Alta. 

 6. Los sistemas de reparto de competencias entre el Estado y los entes territoriales persiguen distintos modelos, pero coinciden en la necesidad de atribuir una serie de materias a las dos instancias con el objetivo de compartir las competencias legislativas según su distribución territorial. 

CUARTO, la reforma constitucional propuesta en este trabajo es realmente una renovación del Título VIII, según el procedimiento simplificado del artículo 167 CE, que no pretende llevar a cabo a grandes cambios estructurales de nuestro modelo autonómico. El objetivo de estas propuestas es simplemente mejorar el funcionamiento de aquellas instituciones que han resultado ser ineficientes y aportar una serie de soluciones desde el punto de vista del Derecho que puedan ayudar a la convivencia pacífica entre las distintas opciones sociales y políticas de nuestro país. En consecuencia, la reforma constitucional debe atender a las siguientes cuestiones:

 1. Incorporación del principio de lealtad federal o institucional como reconocimiento expreso de la participación de las CCAA en las decisiones estatales y con el fin de llegar a un acuerdo básico de cooperación institucional, comportamiento favorable y respeto mutuo para salvaguardar el bien común y los intereses generales tanto del Estado como de los entes autonómicos.  

2.Rediseñar los mecanismos excepcionales de control autonómico en tres niveles -supervisión, coerción e intervención federal- según el modelo alemán. Esta clasificación de medidas leves, graves y muy graves tratará de evitar el deterioro de las relaciones entre el Estado y las CCAA, fiscalizar las actuaciones de los entes autonómicos y proteger el orden constitucional. 

 3. Inclusión de la denominación de las distintas Comunidades según el orden cronológico de creación en el artículo 143 CE dado que supone un reconocimiento constitucional de su importancia y de su papel fundamental en la organización territorial como entes de carácter político dotados con capacidad legislativa y ejecutiva. 

 4. Reforma del Senado para cumplir con su función de “Cámara de representación territorial”. Es necesario modificar el sistema de elección de senadores por sufragio universal, libre igual, directo y secreto en circunscripciones autonómicas, pero mantener las elecciones simultaneas a elecciones al Congreso de los Diputados debido a su pertenencia a las Cortes Generales. La composición de la Cámara deberá ser reducida con el propósito de establecer un sistema más personalista que otorgaría mayor importancia y prestigio a los senadores por su verdadera condición de representantes autonómicos en el parlamento estatal (ver anexo 2). 

5. Clarificación del reparto de competencias entre el Estado y las CCAA según el sistema alemán: principio de subsidiariedad en favor de las CCAA, listado de competencias exclusivas del Estado sin posibilidad de transferencias, listado de competencias concurrentes y divergentes; e inclusión de cláusula de igualdad de condiciones de vida de carácter excepcional.

QUINTO, tras el análisis comparativo del Estado autonómico español y del Estado federal alemán, y la propuesta de la reforma constitucional sobre la organización territorial de nuestro país, no cabe duda de que el federalismo alemán no será la solución definitiva a los problemas territoriales de nuestro país debido a las grandes semejanzas de estos modelos, pero la inclusión de una serie de instituciones alemanas podrá mejorar el funcionamiento de la organización territorial de nuestro país. En última instancia quisiera llevar a cabo una breve reflexión sobre la importancia de la Constitución como norma fundamental para la convivencia pacífica y el respeto mutuo entre los distintos entes del Estado. La Constitución Española y la Ley Fundamental de Bonn han instaurado dos modelos territoriales muy similares que se enmarcan en el Estado social y democrático de Derecho, y a su vez, han permitido convivir en paz y libertad a los ciudadanos españoles y alemanes pese a su difícil pasado caracterizado en sendos países por la confrontación. No habrá democracia y libertad si no se mantiene el orden constitucional como única forma para asegurar las libertades públicas y los derechos fundamentales. La reforma constitucional debe tratarse con la máxima preocupación posible, pero ello no impide que su modificación pueda ayudar a resolver los problemas y conflictos territoriales, como señalaba TOMÁS Y VALIENTE: 

 “Por medio del Derecho intentamos los hombres racionalizar nuestros conflictos, ordenar y organizar nuestra convivencia con el mínimo de coacción posible. Por medio del Derecho y del Estado, que es a un tiempo producto y productor del Derecho, el hombre ha ido sustituyendo y reduciendo la violencia y garantizando la paz social” 

Autor: Álvaro González-Casanova González 5º E5 – Derecho y Relaciones Internacionales Derecho Constitucional del Estado 

Tutor: Dr. Francisco Valiente Martínez Madrid, abril 2021 

Libros 

JA FERNÁNDEZ, E., Estado autonómico y reforma federal, Alianza, Madrid, 2014. 

 ARROYO GIL, A., La Reforma constitucional del federalismo alemán: estudio crítico de la 52º Ley de Modificación de la Ley Fundamental de Bonn, de 28 de agosto de 2007. Institut d’Estudis Autonòmics, Cataluña, 2009. 

BLANCO VALDÉS, R. L., Los rostros del federalismo, Alianza, Madrid, 2012. DEGENHART, C., Staatsrecht I: Staatsorganisationsrecht, C.F. Müller, Heidelberg, 2020.

 DEUERLEIN, E., Föderalismus, Die historischen und philosophischen Grundlagen des föderativen Prinzips, Bundeszentrale für politische Bildung, Bonn,1972. 

 GONZÁLEZ ENCINAR, J. J., El Estado unitario-federal, Tecnos, Madrid, 1985. HESSE, K., Der unitarische Bundesstaat, C.F. Müller, Karlsruhe, 1962. 

 MADARIAGA, S., Memorias de un Federalista, Espasa-Calpe, Madrid, 1971.   

Bundesrat

BUNDESRAT, “Mitglieder des Bundesrates”, 2021 (disponible en: https://www.bundesrat.de/DE/bundesrat/mitglieder/mitglieder[1]node.html?cms_param1=state-16 ; última consulta: 19/04/2021) 

https://articulosclaves.blogspot.com/2023/11/frentismo-por-no-querer-cambiar-la.html

https://articulosclaves.blogspot.com/2018/03/estado-federal-para-esp-no-hay-otra.html

https://articulosclaves.blogspot.com/2018/11/el-concierto-y-el-cupogeneralizacion.html

https://articulosclaves.blogspot.com/2021/06/federalismo-aleman-para-espana-vs.html

https://articulosclaves.blogspot.com/2019/03/corresponsabilidad-y-competencia-fiscal.html

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 La nueva financiación autonómica

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Balanzas fiscales - Fedea Policy Blog

Documentos clave

El Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas
¿Está Cataluña maltratada fiscalmente?

de la Fuente, A. (2024). “Las balanzas fiscales y algunas cuestiones relacionadas.” FEDEA, Colección Apuntes no. 2024-19.

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de la Fuente, A. (2024a). “Balanzas fiscales: ¿qué son y para qué sirven?.” FEDEA, Colección Apuntes no. 2019-08, versión actualizada en julio de 2024. Madrid.

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de la Fuente, A. (2014). “¿Maltrato fiscal?.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC. Barcelona.

de la Fuente, A., R. Barberán y E. Uriel (DBU, 2014a). “Un sistema de cuentas públicas territorializadas para España: Metodología y resultados para 2011.” Estudios sobre Economía Española no. 2014-03, FEDEA.

de la Fuente, A., R. Barberán y E. Uriel (DBU, 2014b). “A system of regionalized public accounts for Spain. Methodology and results for 2005.” Hacienda Pública Española/Revista de Economía Pública, 209(2), pp. 99-150.

de la Fuente, A. (2017). “¿Qué nos dicen las Cuentas Territorializadas? Algunas reflexiones con cinco años de datos.” Presupuesto y Gasto Público 88/3, pp. 9-24.

Ministerio de Hacienda (MH, 2024). “Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas.” .

de la Fuente, A. (2012a). “El mito alemán: anexo de datos y cálculos.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC.

de la Fuente, A. (2012b). “¿Cisne negro o pollo del montón? El déficit fiscal catalán en perspectiva.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC.

de la Fuente, A. (2019). “Financiación autonómica: una breve introducción.” FEDEA, Estudios sobre Economía Española no. 2019-07. Madrid. Revisado en agosto de 2023.

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de la Fuente, A. (2023). “La evolución de la financiación de las comunidades autónomas de régimen común, 2002-2021.” FEDEA, Estudios de Economía Española no. 2023-28, Madrid.


Balanzas fiscales

  1. Documentos clave
  2. El Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas
  3. ¿Está Cataluña maltratada fiscalmente?
  4. Otros trabajos sobre balanzas fiscales

1. Documentos clave

de la Fuente, A. (2024). “Las balanzas fiscales y algunas cuestiones relacionadas.” FEDEA, Colección Apuntes no. 2024-19.

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de la Fuente, A. (2024a). “Balanzas fiscales: ¿qué son y para qué sirven?.” FEDEA, Colección Apuntes no. 2019-08, versión actualizada en julio de 2024. Madrid.

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de la Fuente, A. (2014). “¿Maltrato fiscal?.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC. Barcelona.

2. El Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas

de la Fuente, A., R. Barberán y E. Uriel (DBU, 2014a). “Un sistema de cuentas públicas territorializadas para España: Metodología y resultados para 2011.” Estudios sobre Economía Española no. 2014-03, FEDEA.

de la Fuente, A., R. Barberán y E. Uriel (DBU, 2014b). “A system of regionalized public accounts for Spain. Methodology and results for 2005.” Hacienda Pública Española/Revista de Economía Pública, 209(2), pp. 99-150.

de la Fuente, A. (2017). “¿Qué nos dicen las Cuentas Territorializadas? Algunas reflexiones con cinco años de datos.” Presupuesto y Gasto Público 88/3, pp. 9-24.

Ministerio de Hacienda (MH, 2024). “Sistema de Cuentas Públicas Territorializadas.” .

3. ¿Está Cataluña maltratada fiscalmente?

de la Fuente, A. (2012a). “El mito alemán: anexo de datos y cálculos.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC.

de la Fuente, A. (2012b). “¿Cisne negro o pollo del montón? El déficit fiscal catalán en perspectiva.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC.

de la Fuente, A. (2019). “Financiación autonómica: una breve introducción.” FEDEA, Estudios sobre Economía Española no. 2019-07. Madrid. Revisado en agosto de 2023.

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de la Fuente, A. (2023). “La evolución de la financiación de las comunidades autónomas de régimen común, 2002-2021.” FEDEA, Estudios de Economía Española no. 2023-28, Madrid.

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de la Fuente, A. (2024b). “Financiación autonómica y local.” Serie Food for Thought: Aportaciones al debate sobre políticas públicas. FEDEA, Colección Apuntes no. 2024-04. Madrid.

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4. Otros trabajos sobre balanzas fiscales

Panoramas y metodología

Barberán, R. (1999) «La estimación de las balanzas fiscales regionales en el Estado de las Autonomías: el estado de la cuestión,» en A. Castells y N. Bosch, editores, Desequilibrios territoriales en España y Europa. Ariel Economía, Barcelona, 1999.

Barberán, R. (2006). “Los estudios sobre balanzas fiscales regionales en España (1960-2005).” Presupuesto y Gasto Público 43, pp. 63-94.

Bosch, N. y M. Espasa (2014). “Punto de vista IEB.” En IEB Report 1/2014. Balanzas fiscales, pp. 3-5.

López i Casasnovas, G. (2014). “El debate de las balanzas fiscales: diálogo de sordos.” En IEB Report 1/2014. Balanzas fiscales, pp. 10-13.

Montasell, G. y E. Sánchez (2012). “Comparació internacional de les balances fiscals de les regions amb el sector públic central: una análisi de l’efecte redistributiu.” Papers de Treball, sèrie sector public, no. 1/2012, juliol. Generalitat de Catalunya, Departament d’Economia i Coneixement, Barcelona.

Vaillancourt, F. (2014). “Flujos fiscales regionales cuantificación, determinantes e interpretación.” En IEB Report 1/2014. Balanzas fiscales, pp. 14-17.

En España

Castells, A., R. Barberán, N. Bosch, M. Espasa, F. Rodrigo y J. Ruiz-Huerta (2000). Las balanzas fiscales de las Comunidades Autónomas (1991-1996). Ariel Economía, Barcelona.

de la Fuente, A. (2000). “Un poco de aritmética territorial: anatomía de una balanza fiscal para las regiones españolas.” Mimeo, Instituto de Análisis Económico, CSIC.

de la Fuente, A. (2004). “Reflexiones de un ciudadano preocupado sobre las balanzas fiscales regionales.” Papeles de Economía Española 99, pp. 19-27.

de la Fuente, A. (2024c). “¿Qué datos se necesitan para territorializar las cuentas públicas?.” FEDEA, Colección Apuntes no. 2024-12. Madrid.

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Generalitat de Catalunya (2009). “Metodologia y càlcul de la balança fiscal de Catalunya amb l’Administració central 2002-05.” Departament d’Economía y Finances, Barcelona.

Generalitat de Cataluña (2018). “Metodología y cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con el sector público central los años 2012, 2013 y 2014.” Monografías, número 23. Departament de la Vicepresiència i d´Economia i Hisenda. Generalitat de Catalunya.

López Casasnovas, G. y E. Martínez (2000). La balança fiscal de Catalunya amb l’Administració central (1995-1998). Generalitat de Catalunya, Col.lecció Institut d’Estudis Autònomics 27, Barcelona.

Ministerio de Economía y Hacienda (MEH, 2008). “Las balanzas fiscales de las CC.AA. españolas con las AA. Públicas Centrales, 2005.” Instituto de Estudios Fiscales, Madrid.

Ruiz Huerta, J. y otros (2006). “Informe sobre metodología de cálculo de las balanzas fiscales.” Comisión de expertos sobre metodología para la elaboración de las balanzas fiscales de las regiones españolas. Instituto de Estudios Fiscales, Ministerio de Economía y Hacienda. Madrid.

En otros países

Ambrosanio, M. F., M. Bordignon y F. Cerniglia (2008). «Constitutional reforms, fiscal decentralization and regional fiscal flows in Italy.» Quaderni dell’Istituo di Economia e Finanza no. 84. Universita’ Cattolica del Sacro Cuore, Milano.

Dubay, C. (2006). “Federal tax burdens and expenditures by state.” Tax Foundation, Special Report no. 139, March.

Office for National Statistics (ONS, 2013). «Workplace and residence estimates of regional GVA.»

Oxford Economics (2008). “Regional winners and losers in UK public finances.” Economic Outlook 32(3), pp. 5-15.

Ruggeri, G. C. y W. Yu (2000). «Federal fiscal balances and redistribution in Canada, 1992-97.» Canadian Tax Journal 48(3), pp. 626-55.

Ruggeri, G. C. (2010). “Interregional fiscal flows: Canada” in N. Bosch, M. Espasa and A. SoléÓllé, editors, The Political Economy of Inter-Regional Fiscals FlowsMeasurement, Determinants and Effects on Country Stability. Barcelona: Edward Elgar, pp. 125-145.

Smith, D. Et al. (1999, actualizado en 2005). “Fiscal subsidies within the Australian federation: Western Australia’s net subsidy to other states.”: Western Australia Treasury, Intergovernmental Relations Division, discussion paper. Perth.

 

 

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